Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1242
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1242
El Reglamento (UE) 2019/1242 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto y objetivos
1. El presente Reglamento establece normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para los vehículos pesados nuevos. Dichas normas contribuyen al cumplimiento del objetivo de neutralidad climática de la Unión y de los objetivos climáticos intermedios de la Unión, tal como se establecen en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), los objetivos de los Estados miembros de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establecen en el Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y los objetivos del Acuerdo de París, así como a garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior.
2. El presente Reglamento establece asimismo obligaciones de comunicación de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión.
(*1) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1)."
(*2) Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y el Reglamento (UE) 2018/1999 (DO L 111 de 26.4.2023, p. 1).»."
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos nuevos que hayan recibido una homologación de tipo o una homologación individual con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858 o que se mencionen en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento y que pertenezcan a alguna de las categorías de vehículos siguientes:
a)
M2 y M3;
b)
N1, N2 y N3, siempre que los vehículos no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/631;
c)
O3 y O4.
A efectos del presente Reglamento, los vehículos mencionados en las letras a), b) y c) del párrafo primero se denominarán “vehículos pesados”. Los vehículos incluidos en las letras a) o b) del párrafo primero se denominarán “vehículos pesados de motor”.
Las categorías de vehículos mencionadas en el presente Reglamento hacen referencia a las categorías de vehículos tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858 y en su anexo I.»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A los fines del presente Reglamento, los vehículos pesados se considerarán vehículos pesados nuevos en un período de comunicación determinado si se matriculan en la Unión por primera vez en ese período de comunicación y no han sido matriculados previamente fuera de la Unión.
No se tendrán en cuenta las matriculaciones anteriores que se hayan realizado fuera de la Unión menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión.
El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos pesados matriculados por primera vez durante un período no superior a un mes y matriculados únicamente con objeto de trasladarlos a un país fuera de la Unión.».
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1)
“emisiones de CO2 de referencia”: la media de las emisiones específicas de CO2, en el período de referencia, de todos los vehículos pesados nuevos en cada uno de los subgrupos de vehículos, determinadas de conformidad con el anexo I, punto 3;»
;
b)
se insertan los puntos siguientes:
«3 bis)
“período de comunicación”: el período que abarca desde el 1 de julio de un año determinado hasta el 30 de junio del año siguiente;
3 ter)
“período de referencia”: el período de comunicación de un año determinado con respecto al cual se especifican las obligaciones legales de reducción de las emisiones de CO2 para un subgrupo de vehículos determinado en virtud del presente Reglamento;»
;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5)
“objetivo de emisiones específicas de CO2”: el objetivo de las emisiones de CO2 de un solo fabricante, determinado anualmente para el período de comunicación precedente de conformidad con el anexo I, punto 4;»
;
d)
el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9)
“vehículos profesionales”: vehículos pesados destinados a ser utilizados para tareas específicas que, de acuerdo con la información de su certificado de conformidad comunicada por los Estados miembros, cumple los criterios establecidos en el anexo I, punto 1.2;»
;
e)
el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10)
“fabricante”: la persona u organismo a quien se hayan atribuido los vehículos matriculados en un período determinado de conformidad con el artículo 7 bis;»
;
f)
se inserta el punto siguiente:
«10 bis)
“responsable de comunicación”: una entidad responsable de la comunicación de datos a la Comisión;»
;
g)
el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
«11)
“vehículo pesado de emisión cero”: cualquiera de los vehículos siguientes:
a)
un vehículo pesado de motor sin motor de combustión interna o con un motor de combustión interna que emita menos de 3 g CO2/(t∙km) o 1 g CO2/(p km) determinados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2400;
b)
un vehículo pesado de motor sin motor de combustión interna o con un motor de combustión interna que emita un máximo de 1 g/kWh de CO2 determinado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y con sus medidas de ejecución, o un máximo de 1 g/km de CO2 determinado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y con sus medidas de ejecución, siempre que no se hayan determinado emisiones de CO2 con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2400;
c)
un remolque equipado con un dispositivo que ayude de forma activa a su propulsión, y que no tenga un motor de combustión interna, o que tenga un motor de combustión interna que emita menos de 1 g CO2/kWh determinado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y con sus medidas de ejecución o de conformidad con el Reglamento n.o 49 de la CEPE;
(*3) Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).»;"
h)
el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12)
“vehículo pesado de baja emisión”: un vehículo pesado que no sea un vehículo pesado de emisión cero, con emisiones específicas de CO2 de menos de la mitad de las emisiones de CO2 de referencia de todos los vehículos del subgrupo de vehículos al que pertenece el vehículo pesado, determinadas de conformidad con el anexo I, punto 2.3.4;»
;
i)
se añaden los puntos siguientes:
«16)
“vehículo primario”: un vehículo primario tal como se define en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (UE) 2017/2400;
17)
“vehículo primario de un vehículo pesado”: un vehículo primario para cuya simulación se asigne una carrocería genérica que corresponda a la carrocería real del vehículo pesado con respecto a sus configuraciones de piso (bajo/alto, un solo piso/dos pisos) y cualquier otro parámetro aplicable;
18)
“vehículo completado”: un vehículo completado tal como se define en el artículo 3, punto 26, del Reglamento (UE) 2018/858;
19)
“vehículo completo”: un vehículo completo tal como se define en el artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) 2018/858;
20)
“vehículo todoterreno”: un vehículo todoterreno tal como se define en el anexo I, parte A, punto 2.1, del Reglamento (UE) 2018/858;
21)
“vehículo especial”: un vehículo especial tal como se define en el artículo 3, punto 31, del Reglamento (UE) 2018/858;
22)
“vehículo especial todoterreno”: un vehículo especial todoterreno tal como se define en el anexo I, parte A, punto 2.3.1, del Reglamento (UE) 2018/858;
23)
“certificado de conformidad”: un certificado de conformidad tal como se define en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2018/858;
24)
“contrato público”: en el contexto de los procedimientos de contratación pública y salvo disposición contraria, un contrato público tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), los contratos de suministro, obras y servicios tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), y las concesiones tal como se definen en el artículo 5, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*6);
25)
“camión de conjunto extrapesado”: un vehículo pesado de la categoría N3 adecuado para su uso en un conjunto de vehículos y que cumpla todos los criterios de diseño y fabricación siguientes:
a)
que tenga tres ejes o más;
b)
que tenga una potencia nominal mínima del motor de 400 kW;
c)
que esté diseñado con una masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto superior a 60 toneladas;
(*4) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65)."
(*5) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243)."
(*6) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).»;"
j)
se añaden los párrafos siguientes:
«A efectos del presente Reglamento, por “grupo de fabricantes vinculados” se entenderá un fabricante y sus empresas vinculadas.
En relación con el fabricante, por “empresas vinculadas” se entenderá:
a)
las empresas en las que el fabricante disponga, directa o indirectamente:
i)
de la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto,
ii)
de la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
iii)
del derecho a dirigir las actividades de la empresa;
b)
las empresas que dispongan, directa o indirectamente, del derecho o las facultades mencionados en la letra a) respecto del fabricante;
c)
las empresas en las que una empresa de las mencionadas en la letra b) disponga, directa o indirectamente, del derecho o las facultades mencionados en la letra a);
d)
las empresas en las que el fabricante disponga, conjuntamente con una o varias de las empresas mencionadas en las letras a), b) o c), del derecho o las facultades mencionados en la letra a), o aquellas en las que dos o más de estas últimas empresas dispongan conjuntamente de ese derecho o esas facultades;
e)
las empresas en las que el derecho o las facultades mencionados en la letra a) sean titularidad conjunta del fabricante o de una o varias de sus empresas vinculadas, mencionadas en las letras a) a d), y uno o varios terceros.».
4)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 3 bis
Objetivos de reducción de emisiones de CO2
1. Las emisiones medias de CO2 del parque de vehículos de motor pesados nuevos de la Unión, distintos de los vehículos especiales, los vehículos todoterreno y los vehículos todoterreno especiales, se reducirán en los siguientes porcentajes en comparación con las emisiones medias de CO2 del período de comunicación del año 2019:
a)
en un 15 % para los subgrupos de vehículos 4-UD, 4-RD, 4-LH, 5-RD, 5-LH, 9-RD, 9-LH, 10-RD y 10-LH para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029;
b)
en un 45 % para todos los subgrupos de vehículos distintos de los vehículos profesionales para los períodos de comunicación de los años 2030 a 2034;
c)
en un 65 % para todos los subgrupos de vehículos para los períodos de comunicación de los años 2035 a 2039;
d)
en un 90 % para todos los subgrupos de vehículos para los períodos de comunicación a partir de 2040.
2. Los subgrupos de vehículos contribuirán a los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el anexo I, punto 4.3.
3. Las emisiones de CO2 relacionadas con el parque de remolques nuevos de la Unión se reducirán de conformidad con el anexo I, punto 4.3.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2400, los vehículos pesados homologados que entren en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2018/858 no estarán sujetos a los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 establecidos en los apartados 1 a 3 del presente artículo, a menos que el fabricante opte por incluirlos en el cálculo de sus emisiones y objetivos específicos de CO2 cuando comunique dichos vehículos pesados de conformidad con el anexo IV, parte B, del presente Reglamento.
5. Los vehículos pesados distintos de los mencionados en el apartado 4 que estén matriculados para su uso por los servicios de protección civil, los servicios de extinción de incendios, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o los servicios de urgencias médicas no estarán sujetos a los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 establecidos en los apartados 1 a 3, a condición de que un Estado miembro así lo indique en el proceso de matriculación y comunicación, confirmando de esta manera en los datos comunicados de conformidad con el anexo IV, parte A, que la finalidad del vehículo pesado no puede ser atendida por igual por un vehículo pesado de emisión cero y que, por tanto, redunda en el interés público matricular un vehículo pesado con un motor de combustión para cumplir esa finalidad.
Los vehículos pesados matriculados para su uso por las fuerzas armadas no estarán sujetos a los requisitos del presente Reglamento si un Estado miembro decide no comunicarlos de conformidad con el anexo IV, parte A.
Artículo 3 ter
Medidas adicionales para apoyar la transición a vehículos pesados de emisión cero en el mercado de la Unión
A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad de facilitar la incorporación en el mercado de la Unión de vehículos pesados que estén retroadaptados para convertirlos en vehículos pesados de emisión cero, mediante unas normas armonizadas, entre otras cosas. Dicho informe incluirá un análisis de las opciones y de las consecuencias de dichas opciones. Cuando proceda, el análisis irá acompañado de una iniciativa legislativa u otra medida.
Artículo 3 quater
Medidas adicionales para apoyar la demanda de vehículos pesados de emisión cero en el mercado de la Unión
A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que incluya un análisis de la posible necesidad y de las consecuencias de las iniciativas para aumentar el porcentaje de vehículos pesados de emisión cero en propiedad o arrendamiento de grandes gestores de parques de vehículos. En dicho informe, la Comisión estudiará posibles opciones para aumentar la existencia de vehículos pesados de emisión cero en propiedad o arrendamiento de grandes gestores de parques de vehículos.
Artículo 3 quinquies
Objetivo de vehículos pesados de emisión cero para los autobuses urbanos
1. En el caso de los vehículos pesados a que se refiere la cuarta columna del cuadro que figura en el anexo I, punto 4.2 (“autobuses urbanos”), los fabricantes cumplirán las cuotas mínimas del 90 % y del 100 % de vehículos pesados de emisión cero en su parque de vehículos pesados nuevos de conformidad con el anexo I, punto 4.3.2.
2. La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas comunes, incluidas las normas, relativas a la interoperabilidad técnica y abierta entre la infraestructura de recarga y repostaje y los autobuses urbanos, en términos de conexiones físicas e intercambio de comunicaciones.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 con el fin de completar el presente Reglamento disponiendo especificaciones técnicas comunes, incluidas normas, relativas al intercambio y uso seguros de los datos generados en relación con el uso de autobuses urbanos.
Artículo 3 sexies
Garantizar unas cadenas de suministro sostenibles y resilientes para los autobuses urbanos mediante procedimientos de contratación pública
1. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras aplicarán, para la adjudicación de contratos públicos de suministro para la adquisición, arrendamiento, alquiler o compra a plazos de autobuses urbanos nuevos de emisión cero, así como de contratos públicos de servicios cuyo objeto principal sea el uso de dichos autobuses urbanos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, que incluirá la mejor relación entre la calidad y el precio.
2. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras utilizarán al menos dos de los siguientes criterios como especificaciones técnicas o como criterios de adjudicación, de los cuales uno al menos estará relacionado con la contribución de la oferta a la seguridad del suministro, conforme a lo dispuesto en las letras a) a d), en función de la situación del mercado y de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE, y la normativa sectorial aplicable, así como con los compromisos internacionales de la Unión, incluido el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos internacionales que vinculen a la Unión:
a)
la proporción de productos de ofertas originarias de terceros países, determinada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7); dicho criterio únicamente se aplicará a los productos de ofertas originarias de países que no sean Parte del ACP y que no hayan celebrado con la Unión un acuerdo de libre comercio que incluya normas sobre contratación pública;
b)
la disponibilidad actual y estimada de piezas de recambio esenciales para el funcionamiento del equipo que sea objeto de la licitación;
c)
el compromiso del licitador oferente de que los posibles cambios en su cadena de suministro durante la ejecución del contrato no afectarán negativamente a dicha ejecución;
d)
una certificación o documentación que demuestre que la organización de la cadena de suministro del oferente le permite cumplir el requisito de seguridad del suministro;
e)
la sostenibilidad medioambiental que vaya más allá de los requisitos mínimos previstos en los actos jurídicos aplicables de la Unión.
El primer apartado no impedirá a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras utilizar criterios adicionales.
3. Si la contribución de la oferta a la seguridad del suministro se utiliza como criterio de adjudicación, tendrá una ponderación de entre el 15 % y el 40 % de los criterios de adjudicación.
(*7) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»."
5)
En el artículo 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A partir del 1 de julio de 2020 y en cada período de comunicación posterior, la Comisión determinará para cada fabricante las emisiones específicas medias de CO2 en g/tkm para el período de comunicación precedente, teniendo en cuenta lo siguiente:
a)
los datos comunicados para los vehículos pesados nuevos del fabricante matriculados en el período de comunicación precedente;
b)
el factor de emisión cero y baja emisión determinado de conformidad con el artículo 5, y
c)
en los períodos de comunicación de los años 2030 a 2034, los vehículos profesionales de emisión cero nuevos que entren en el ámbito de aplicación del anexo I, punto 1.1.1.».
6)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A partir del 1 de julio de 2020 y en cada período de comunicación posterior hasta el período de comunicación del año 2029, la Comisión determinará para cada fabricante el factor de emisión cero y de baja emisión para el período de comunicación precedente.
El factor de emisión cero y de baja emisión tendrá en cuenta el número y las emisiones de CO2 de todos los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión de categoría N del parque del fabricante.»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Para los períodos de comunicación de 2025 a 2029, el factor de emisión cero y de baja emisión se determinará sobre la base de un índice de referencia del 2 % de conformidad con el anexo I, punto 2.3.2.»
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El factor de emisión cero y de baja emisión reducirá las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante hasta un máximo del 3 %. La contribución a dicho factor de los vehículos pesados de emisión cero de la categoría N distintos de los de los subgrupos de vehículos 4-UD, 4-RD, 4-LH, 5-RD, 5-LH, 9-RD, 9-LH, 10-RD o 10-LH reducirá las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante hasta un máximo del 1,5 %.».
7)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Objetivos de emisiones específicas de CO2 de un fabricante
Para el período de comunicación del año 2025 y para cada período de comunicación posterior, la Comisión determinará para cada fabricante un objetivo de emisiones específicas de CO2 para el período de comunicación precedente. Dicho objetivo se determinará de conformidad con el anexo I, punto 4.1.».
8)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Transferencia de vehículos pesados entre fabricantes
1. A efectos del cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de los fabricantes de conformidad con el artículo 4 y el anexo I, punto 2.2, los vehículos pesados individuales podrán transferirse entre fabricantes, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
para todas las transferencias: el fabricante transferente y el receptor presenten conjuntamente la solicitud;
b)
para las transferencias de vehículos pesados distintos de los vehículos pesados de emisión cero: el fabricante transferente y el receptor pertenezcan a un grupo de fabricantes vinculados;
c)
para la transferencia de vehículos pesados de emisión cero entre fabricantes que no pertenezcan a un grupo de fabricantes vinculados; el número de vehículos pesados de emisión cero transferidos a un fabricante no supere el 5 % de todos sus vehículos pesados nuevos matriculados en un período de comunicación determinado.
Los fabricantes presentarán las solicitudes de transferencia a la Comisión haciendo uso de las herramientas electrónicas facilitadas por la Comisión.
2. Cuando la Comisión considere que se cumplen las condiciones para una transferencia, no tendrá en cuenta el vehículo pesado transferido para el cálculo de los valores pertinentes para el fabricante transferente, sino que lo tendrá en cuenta para el cálculo de los valores pertinentes para el fabricante receptor.
Artículo 6 ter
Exención aplicable a los fabricantes que producen pocos vehículos pesados
1. Si un fabricante matricula menos de cien vehículos pesados nuevos en un período de comunicación determinado, las emisiones específicas medias de CO2 conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en el anexo I, punto 2.7, y los objetivos de emisiones específicas de CO2 conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo I, punto 4.1, se fijarán en “0” para dicho período de comunicación.
2. Cuando sea aplicable el apartado 1 del presente artículo, los valores de las emisiones específicas medias de CO2 y de los objetivos de emisiones específicas de CO2 no se incluirán en la publicación de datos con arreglo al artículo 11 en el caso de los fabricantes y períodos de comunicación en concreto.
3. La exención establecida en el apartado 1 no se aplicará en un período de comunicación determinado en ninguno de los casos siguientes:
a)
si el fabricante así lo pide;
b)
si el fabricante solicita una transferencia de vehículos pesados de conformidad con el artículo 6 bis;
c)
si el fabricante forma parte de un grupo de fabricantes vinculados que haya matriculado colectivamente más de cien vehículos pesados en ese período de comunicación o de un grupo de fabricantes vinculados entre los que haya un fabricante al que se aplique la letra a) o b).
4. Los fabricantes que no formen parte de un grupo en el sentido del apartado 3, letra c), informarán a la Comisión si hubiesen matriculado menos de cien vehículos pesados en un período de comunicación determinado.
5. Los fabricantes a los que no sea aplicable la exención establecida en el apartado 1 informarán a la Comisión, en cada período de comunicación, de todas sus empresas vinculadas a las que sea aplicable la exención.
6. Los fabricantes informarán a la Comisión a efectos de los apartados 4 y 5 haciendo uso de las herramientas electrónicas facilitadas por la Comisión.».
9)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Con el fin de determinar el cumplimiento de un fabricante de sus objetivos de emisiones específicas de CO2 en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2039, se tendrán en cuenta sus créditos o deudas de emisiones determinados de conformidad con el anexo I, punto 5, que correspondan al número de vehículos pesados nuevos del fabricante en un período de comunicación, multiplicados por:»
;
b)
en el apartado 1, párrafo segundo, «2029» se sustituye por «2039»;
c)
en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Las deudas de emisiones se adquirirán en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2039. No obstante, la deuda de emisiones total de un fabricante no podrá superar el 5 % del objetivo de emisiones específicas de CO2 del fabricante multiplicado por el número de vehículos pesados del fabricante en ese período (“límite de deuda de emisiones”).»
;
d)
en el apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Los créditos y deudas de emisiones adquiridos en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2039, cuando sean aplicables, se transferirán de un período de comunicación al siguiente. No obstante, todas las deudas de emisiones restantes se saldarán en los períodos de comunicación de los años 2029, 2034 y 2039. Los créditos de emisiones únicamente se tendrán en cuenta a efectos de determinar el cumplimiento del fabricante con el objetivo de emisiones específicas de CO2 en uno de los períodos de comunicación de los siete años que siguen al período de comunicación en el que se hayan adquirido.»
;
e)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las trayectorias de reducción de las emisiones de CO2 se establecerán para cada fabricante de conformidad con el anexo I, punto 5.1.2, basadas en las trayectorias lineales siguientes:
a)
entre las emisiones de CO2 de referencia y el objetivo de emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2025 o 2030, tal como se especifica en el artículo 3 bis, apartado 1, letras a) y b);
b)
entre el objetivo de emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2025 y el objetivo de emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2030, tal como se especifica en el artículo 3 bis, apartado 1, letra b);
c)
entre el objetivo de emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2030 y el objetivo de emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2035, tal como se especifica en el artículo 3 bis, apartado 1, letra c), y
d)
entre el objetivo de emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2035 y el objetivo de emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2040, tal como se especifica en el artículo 3 bis, apartado 1, letra d).».
10)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 7 bis
Atribución de vehículos pesados a un fabricante
Cuando se calculen las emisiones específicas medias de CO2 a que se refiere el artículo 4 y los objetivos de emisiones específicas de CO2 a que se refiere el artículo 6, los vehículos pesados matriculados en un período de comunicación determinado se atribuirán a los fabricantes siguientes:
a)
para los vehículos pesados de la categoría N, al fabricante de vehículos tal como se define en el artículo 3, punto 4 bis, del Reglamento (UE) 2017/2400;
b)
para los vehículos pesados de la categoría M, al fabricante del vehículo primario tal como se define en el artículo 3, punto 29, del Reglamento (UE) 2017/2400;
c)
para los vehículos pesados de la categoría O, al fabricante de vehículos tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión (*8).
Artículo 7 ter
Cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de los vehículos pesados de la categoría M
En el caso de los vehículos de la categoría M, se aplicará lo siguiente:
a)
para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 en un subgrupo de vehículos de un fabricante, un vehículo pesado nuevo de la categoría M se considerará, con sus emisiones específicas de CO2, un vehículo completo o completado de conformidad con el anexo I, punto 2.2.2., y no se considerará en el punto 2.2.3 de dicho anexo;
b)
como excepción a lo dispuesto en la letra a) del presente artículo, previa petición del fabricante del vehículo primario a la Comisión con arreglo al artículo 7 bis, letra b), y siempre que se cumpla la condición establecida en la letra c) del presente artículo, un vehículo pesado nuevo de la categoría M se considerará con las emisiones específicas de CO2 de su vehículo primario en el anexo I, punto 2.2.3, y no se considerará en el punto 2.2.2 de dicho anexo;
c)
una solicitud de conformidad con la letra b) del presente artículo para un vehículo pesado nuevo de la categoría M no será admisible si el fabricante del vehículo primario, y el fabricante de vehículos tal como se define en el artículo 3, punto 4 bis, del Reglamento (UE) 2017/2400, del vehículo completo o completado son empresas vinculadas o partes de una misma entidad jurídica; mediante la presentación de tal solicitud, el fabricante del vehículo primario declara que no son empresas vinculadas o partes de una misma entidad jurídica; el fabricante proporcionará información justificativa a la Comisión previa petición;
d)
la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente, pondrá a disposición sin demora en formato electrónico las herramientas y orientaciones de procedimiento necesarias para que los fabricantes presenten a la Comisión las solicitudes a que se refiere la letra b).
(*8) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión, de 1 de agosto de 2022, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al rendimiento de los remolques pesados con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 (DO L 205 de 5.8.2022, p. 145).»."
11)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando se considere que un fabricante, en virtud del apartado 2, tiene un exceso de emisiones de CO2 en un período de comunicación determinado a partir de 2025, la Comisión impondrá una prima por exceso de emisiones de CO2, calculada de conformidad con la fórmula siguiente: (prima por exceso de emisiones de CO2) = (exceso de emisiones de CO2 x 4 250 EUR/gCO2/tkm).»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se considerará que un fabricante presenta un exceso de emisiones de CO2 en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando, en cualquier período de comunicación de los años comprendidos entre 2025 y 2028, entre 2030 y 2033 o entre 2035 y 2038, la suma de las deudas de emisión menos la suma de los créditos de emisión supere el límite de deuda de emisiones mencionado en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero;
b)
cuando, en los períodos de comunicación de los años 2029, 2034, 2039 y 2040, la suma de las deudas de emisión menos la suma de los créditos de emisión sea positiva;
c)
cuando, a partir del período de comunicación del año 2041, las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante sobrepasen su objetivo de emisiones específicas de CO2.
El exceso de emisiones de CO2 en un período de comunicación determinado se calculará de conformidad con el anexo I, punto 6.».
12)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades de homologación de tipo y los fabricantes comunicarán sin demora a la Comisión cualquiera de las siguientes desviaciones con respecto a los datos comunicados:
a)
en caso de que los valores de las emisiones de CO2 de los vehículos pesados en servicio, como resultado de las verificaciones realizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento, se desvíen de los valores indicados en los certificados de conformidad o en el expediente de información de clientes a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2400;
b)
en caso de que se hayan detectado errores debidos a datos de cálculo incorrectos u otras causas en la ejecución de la determinación de las emisiones de CO2;
c)
en caso de que se hayan detectado errores en la ejecución del seguimiento y comunicación de las emisiones;
d)
cualquier desviación distinta de las mencionadas en las letras a), b) o c).»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión tendrá en cuenta las desviaciones a que se refiere el apartado 1 para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante y las emisiones de CO2 de referencia. La Comisión modificará, si procede, la lista a que se refiere el artículo 11, apartado 1. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las desviaciones si el nuevo cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante o las emisiones de CO2 de referencia dan lugar a una desviación inferior al 0,1 %.».
13)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Evaluación de las emisiones de CO2 de referencia
1. A fin de asegurar la fiabilidad y la representatividad de las emisiones de CO2 de referencia de los subgrupos de vehículos a los que se aplique un período de comunicación del año 2024 o de un año posterior como período de referencia de conformidad con el anexo I, punto 3.2, la Comisión evaluará la aplicación de las condiciones en las que se hayan determinado las emisiones de CO2 de referencia y establecerá si dichas emisiones se han incrementado indebidamente y, en tal caso, cómo deben corregirse.
2. Si la Comisión llega a la conclusión de que han de corregirse todas o algunas de las emisiones de CO2 de referencia, adoptará un acto de ejecución para efectuar dichas correcciones, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.».
14)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
a partir del 1 de julio de 2020 y hasta el 30 de junio de 2041, respecto a cada fabricante, su trayectoria de reducción de emisiones de CO2, sus créditos de emisiones y, desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2041, sus deudas de emisiones en el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 7;»
;
b)
en el apartado 1, párrafo primero, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
a partir del 1 de julio de 2026, respecto a cada fabricante, su exceso de emisiones de CO2 en el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 8, apartado 2;»
;
c)
en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La lista, para su publicación antes del 30 de abril del año siguiente a un año en el que haya finalizado un período de referencia, incluirá las emisiones de CO2 de referencia determinadas con respecto a dicho período de referencia.»
;
d)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión adoptará actos de ejecución para modificar la lista que figura en el apartado 1 cuando:
a)
se modifiquen los procedimientos de homologación de tipo a los que se refiere el Reglamento (CE) n.o 595/2009, salvo modificaciones relativas a los valores de carga útil y número de pasajeros utilizados para determinar las emisiones de CO2, de manera que el nivel de las emisiones de CO2 de los vehículos pesados representativos especificados con arreglo al apartado 3 aumente o disminuya en más de 5 g CO2/km; en tales casos, las emisiones de referencia ajustadas se calcularán de conformidad con el anexo II, punto 1, y los nuevos valores se publicarán como complemento de los valores anteriores, indicando el período de comunicación cuando se apliquen por primera vez;
b)
cuando los anexos hayan sido modificados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letras a) a f); en tales casos, las emisiones de CO2 de referencia publicadas previamente se volverán a calcular de conformidad con el anexo I, teniendo en cuenta los parámetros modificados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letras a) a f), y el conjunto de emisiones de CO2 de referencia nuevamente calculado se publicará y sustituirá a las anteriores emisiones de referencia a partir del período de comunicación en el que se apliquen por primera vez los parámetros modificados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letras a) a f).»
;
e)
se añade el apartado siguiente:
«3. En caso de que se modifiquen los procedimientos de homologación de tipo contemplados en el Reglamento (CE) n.o 595/2009 a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo, los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo especificarán o establecerán una metodología para definir uno o varios vehículos representativos de un subgrupo de vehículos, incluidas sus ponderaciones estadísticas y los valores de carga útil y número de pasajeros que deben utilizarse para determinar las emisiones de CO2. Dicha metodología será la base para el cálculo del ajuste a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso i), del presente artículo, teniendo en cuenta los datos de control comunicados con arreglo al presente Reglamento y las características técnicas a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2400. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento.».
15)
En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando, como resultado de las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2, se detecte una falta de correspondencia de los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que no pueda atribuirse al mal funcionamiento de la herramienta de simulación, o al empleo de estrategias que mejoren artificialmente el rendimiento del vehículo, la autoridad de homologación de tipo responsable, además de adoptar las medidas necesarias establecidas en el capítulo XI del Reglamento (UE) 2018/858, garantizará que se corrijan los expedientes de información de clientes y los certificados de conformidad y de aprobación individual, según proceda. Cuando los datos de los expedientes de información de clientes, los certificados de conformidad y los certificados de homologación individual no puedan corregirse con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858, la autoridad de homologación de tipo responsable emitirá una declaración de corrección con los datos corregidos. Dicha declaración se transmitirá a la Comisión y a las partes interesadas.».
16)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 13 bis
Seguimiento y comunicación por los Estados miembros
1. A partir del período de comunicación del año 2023, los Estados miembros realizarán un seguimiento de los datos especificados en el anexo IV, parte A, relativos a los vehículos pesados nuevos que se matriculen en la Unión por primera vez.
A más tardar el 30 de septiembre de cada año a partir de 2020, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo V, dichos datos relativos al período de comunicación anterior, comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.
2. Las autoridades competentes responsables del seguimiento y la comunicación de los datos de conformidad con el presente Reglamento serán las designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/631.
3. Los vehículos pesados diseñados, fabricados o adaptados para su uso por los servicios de protección civil, los servicios de extinción de incendios y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado estarán sujetos al presente artículo.
4. Los vehículos pesados matriculados para su uso por los servicios de protección civil, los servicios de extinción de incendios, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o los servicios de urgencias médicas estarán sujetos al presente artículo, independientemente de si están exentos del artículo 3 bis.
Artículo 13 ter
Comunicación por los fabricantes u otras entidades responsables de determinar las emisiones de CO2 de un vehículo pesado
1. Los fabricantes u otras entidades que sean responsables de la determinación de las emisiones de CO2 de un vehículo pesado y estén sujetos al artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2400 o al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 comunicarán los datos de los vehículos pesados nuevos de conformidad con el anexo IV, parte B, del presente Reglamento.
A más tardar el 30 de septiembre de cada año comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo V, para cada vehículo pesado nuevo con una fecha de determinación o de evaluación incluida en el período de comunicación que finaliza el 30 de junio.
El presente apartado no se aplicará a los vehículos pesados exentos en virtud del artículo 6 ter.
2. Cada fabricante u otra entidad responsable en el sentido del apartado 1 designará un punto de contacto a efectos de la comunicación de datos de conformidad con el presente Reglamento.
3. Las obligaciones de comunicación previstas en el artículo 13 bis, apartados 3 y 4, se aplicarán a los fabricantes y otras entidades en el sentido del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 13 quater
Registro central de datos sobre vehículos pesados
1. La Comisión llevará un registro central de los datos sobre vehículos pesados (en lo sucesivo, “registro central”) comunicados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 bis y 13 ter.
El registro central se hará público, excepto en el caso de las rúbricas que se especifican en el anexo V, punto 3.2.
El valor de resistencia aerodinámica se comunicará al público en forma de intervalos, según se establece en el anexo IV, parte C.
2. La Agencia Europea de Medio Ambiente gestionará el registro central en nombre de la Comisión.
Artículo 13 quinquies
Seguimiento de los resultados de los ensayos de verificación en carretera
1. Cuando estén disponibles, la Comisión hará el seguimiento de los resultados de los ensayos en carretera realizados en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009 para verificar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 que completen el presente Reglamento especificando los datos que deben comunicar las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 13 sexies
Calidad de los datos
1. Las autoridades competentes y los fabricantes serán responsables de que los datos que comuniquen en virtud de los artículos 13 bis y 13 ter sean correctos y de calidad. Informarán sin demora a la Comisión de cualquier error detectado en los datos comunicados.
2. La Comisión efectuará sus propias verificaciones de la calidad de los datos comunicados en virtud de los artículos 13 bis y 13 ter.
3. En caso de que la Comisión sea informada de la existencia de errores en los datos comunicados en virtud del apartado 1 o, tras efectuar sus propias verificaciones en virtud del apartado 2, observe discrepancias en el conjunto de datos, adoptará, en su caso, las medidas necesarias para corregir los datos publicados en el registro central.
4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, determinar las medidas de verificación y corrección a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16.
Artículo 13 septies
Multas administrativas
1. La Comisión podrá imponer una multa administrativa en cada uno de los siguientes casos:
a)
cuando considere que los datos comunicados por el fabricante en virtud del artículo 13 ter del presente Reglamento divergen de los datos resultantes del archivo de registros del fabricante o del certificado de homologación de tipo del motor expedido en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009, y dicha divergencia sea deliberada o debida a una negligencia grave;
b)
cuando los datos no se hayan presentado dentro del plazo a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 1, párrafo segundo, y la demora no pueda justificarse debidamente.
Con objeto de verificar los datos a que se refiere la letra a), la Comisión consultará a las correspondientes autoridades de homologación de tipo.
Las multas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y no podrán ser superiores a 30 000 EUR por cada vehículo pesado afectado por los datos que diverjan o se demoren respecto de lo dispuesto en las letras a) y b).
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 17 para completar el presente Reglamento estableciendo el procedimiento y los métodos de cálculo y de cobro de las multas administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Dichos actos delegados respetarán los principios siguientes:
a)
el procedimiento respetará el derecho a una buena administración, y en particular el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente, además de los intereses legítimos en materia de confidencialidad y secretos comerciales;
b)
para el cálculo de las multas administrativas adecuadas, la Comisión se guiará por los principios de eficacia, proporcionalidad y capacidad disuasoria, teniendo en cuenta, cuando proceda, la gravedad y los efectos de la divergencia o la demora de los datos, el número de vehículos pesados afectados por la divergencia o la demora de los datos, la buena fe del fabricante, el grado de diligencia y de cooperación del fabricante, la repetición, frecuencia y duración de la divergencia o la demora, así como cualesquiera sanciones anteriores impuestas al mismo fabricante;
c)
las multas administrativas se recaudarán sin dilación indebida estableciendo plazos para el pago e incluyendo, cuando proceda, la posibilidad de fraccionar los pagos de dichas multas en varias cuotas y plazos.
3. Los importes de las multas administrativas se considerarán ingresos del presupuesto general de la Unión Europea.».
17)
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Modificaciones de los anexos I, IV y V
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento con miras a modificar los elementos siguientes del anexo I del presente Reglamento para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de la logística del transporte de mercancías, los ajustes necesarios basados en la aplicación del presente Reglamento y las modificaciones de los actos jurídicos subyacentes en materia de homologación de tipo, en particular los Reglamentos (UE) 2018/858 y (CE) n.o 595/2009:
a)
los criterios de definición de los subgrupos de vehículos establecidos en el punto 1.1, incluida la inclusión de subgrupos de vehículos separados para los camiones de conjuntos extrapesados;
b)
los criterios de definición de los vehículos profesionales establecidos en el punto 1.2;
c)
los criterios para las autonomías operativas de las diferentes tecnologías del grupo motopropulsor establecidos en el punto 1.3;
d)
la lista de perfiles de misión establecida en el punto 1.4;
e)
las ponderaciones de los perfiles de misión establecidas en los puntos 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3;
f)
las cargas útiles, los números de pasajeros, las masas de pasajeros, las cargas útiles máximas técnicamente admisibles, el número máximo de pasajeros y los volúmenes de carga de los subgrupos de vehículos establecidos en el punto 2.5;
g)
los valores de kilometraje anual establecidos en los puntos 2.6.1, 2.6.2 y 2.6.3.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 con miras a modificar los elementos siguientes del anexo IV:
a)
los requisitos en materia de datos especificados en las partes A y B para tener en cuenta el progreso técnico, los ajustes necesarios basados en la aplicación del presente Reglamento y las modificaciones de los actos jurídicos subyacentes en materia de homologación de tipo, en particular los Reglamentos (UE) 2018/858 y (CE) n.o 595/2009;
b)
actualizar o adaptar los intervalos de valor de resistencia aerodinámica indicados en la parte C a fin de tener en cuenta los cambios en el diseño de los vehículos pesados y para garantizar que esos intervalos sigan siendo pertinentes a efectos de información y comparación.
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 con miras a modificar los elementos siguientes del anexo V:
a)
el procedimiento de comunicación indicado en él a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento y de adaptar el procedimiento de comunicación al progreso técnico;
b)
el punto 3.2 mediante la inclusión de cualquier entrada de datos que se haya añadido al registro central.».
18)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Revisión
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión revisará la eficacia y los efectos del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al objetivo de alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo con los resultados de dicha revisión.
En dicho informe, la Comisión evaluará, en particular:
a)
el número de matriculaciones de vehículos pesados de emisión cero en los Estados miembros;
b)
los avances en la implantación de una infraestructura pública y privada de recarga y repostaje de combustibles alternativos para los vehículos pesados incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como la existencia de limitaciones en términos de infraestructura en terceros países para la utilización fuera de la Unión de vehículos pesados matriculados recientemente en la Unión;
c)
la repercusión en el empleo, especialmente en las pequeñas y medianas empresas incluidas las microempresas (denominadas conjuntamente, “pymes”), la eficacia de las medidas de apoyo al reciclaje profesional y la mejora de las capacidades de la mano de obra, y la importancia de una transición económicamente viable y socialmente justa hacia una movilidad por carretera sin emisiones; se hará especial hincapié en las repercusiones en los Estados miembros periféricos y en las repercusiones en el transporte de productos perecederos;
d)
si sigue estando justificada la continuación de la exención establecida en el artículo 6 ter para los fabricantes que produzcan pocos vehículos;
e)
las repercusiones del establecimiento de umbrales mínimos de eficiencia energética para los nuevos vehículos pesados de emisión cero comercializados en la Unión;
f)
el nivel de la prima por exceso de emisiones de CO2 para garantizar que supere los costes marginales medios de las tecnologías necesarias para cumplir los objetivos de reducción de las emisiones de CO2;
g)
la inclusión de los siguientes vehículos pesados, que actualmente no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/2400, en los objetivos de reducción de las emisiones de CO2:
i)
los camiones pequeños con una masa máxima en carga técnicamente admisible igual o inferior a 5 toneladas, tras una investigación sobre la idoneidad de la determinación de las emisiones de CO2 para dichos vehículos pesados, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2400 (simulaciones VECTO), teniendo en cuenta el Reglamento (UE) 2017/1151, y
ii)
vehículos especiales, vehículos todoterreno y vehículos especiales todoterreno;
h)
cualquier limitación específica en el cumplimiento del artículo 3 quinquies, apartado 1, debido a la rentabilidad socioeconómica en vista de la morfología territorial o las circunstancias meteorológicas específicas, así como las recientes inversiones en biometano ya realizadas por las autoridades públicas;
i)
el papel de un factor de corrección del carbono en la transición hacia una movilidad sin emisiones en el sector de los vehículos pesados;
j)
el papel de una metodología para matricular los vehículos pesados que funcionen con combustibles neutros en CO2, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el objetivo de neutralidad climática de la Unión;
k)
si la creación de nuevos subgrupos de vehículos para camiones de conjuntos extrapesados hubiese dado lugar a un aumento indebido de la potencia nominal del motor;
l)
la posibilidad de elaborar una metodología común de la Unión para la evaluación y la notificación coherente de datos sobre las emisiones de CO2 durante la totalidad del ciclo de vida de los vehículos pesados nuevos comercializados en la Unión;
m)
las opciones para considerar los vehículos pesados de emisión cero que hayan sido retroadaptados a partir de vehículos pesados convencionales matriculados anteriormente, a efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al presente Reglamento.
Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento.
2. La Comisión evaluará el papel de los combustibles renovables sostenibles en la transición hacia la neutralidad climática, también en el sector de los vehículos pesados. Aparte de la revisión a que se refiere el apartado 1, y como parte de una estrategia más amplia para la implantación de dichos combustibles, la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo con un análisis exhaustivo de la necesidad de seguir incentivando la incorporación de biocarburantes avanzados y biogás y combustibles renovables de origen no biológico en el sector de los vehículos pesados y el marco adecuado de medidas, incluidos incentivos financieros, para lograr dicha implantación. Sobre la base de dicho análisis, la Comisión presentará, en su caso, propuestas legislativas adicionales o formulará recomendaciones a los Estados miembros.».
19)
El artículo 17 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, el artículo 13 quinquies, apartado 2, el artículo 13 septies, apartado 2, y el artículo 14 apartados 1, 2 y 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de junio de 2024.»
;
b)
en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«La delegación de poderes mencionada en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, el artículo 13 quinquies, apartado 2, el artículo 13 septies, apartado 2, y el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.»
;
c)
en el apartado 6, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, el artículo 13 quinquies, apartado 2, el artículo 13 septies, apartado 2, y el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.».
20)
Los anexos I y II del Reglamento (UE) 2019/1242 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
21)
El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade al Reglamento (UE) 2019/1242 como anexos III, IV, V y VI.
Historial de versiones
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