Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115
El Reglamento (UE) 2021/2115 se modifica como sigue:
1)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
las “tierras de cultivo” serán tierras dedicadas a la producción de cultivos o superficies disponibles para la producción de cultivos pero que estén en barbecho; asimismo, durante la vigencia del compromiso, serán tierras cultivadas para la producción de cultivos o superficies disponibles para la producción de cultivos, pero que estando en barbecho hayan sido retiradas de la producción, de acuerdo con los artículos 31 o 70 del presente Reglamento, o con los artículos 22, 23 o 24 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo (*1), o con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (*2), o con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
(*1) Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1257/oj)."
(*2) Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1698/oj)."
(*3) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1305/oj).»;"
b)
en el apartado 4, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
cualquier superficie de la explotación que:
i)
esté cubierta por elementos del paisaje sujetos a la obligación de mantenimiento prevista en la norma BCAM 8, mencionada en el anexo III, o
ii)
durante la vigencia del compromiso correspondiente del agricultor, se establezca o conserve como resultado de un ecorrégimen previsto en el artículo 31.
Si los Estados miembros así lo decidieran, la hectárea admisible podrá contener otros elementos del paisaje, siempre que estos no sean predominantes y no dificulten significativamente el rendimiento de la actividad agrícola debido a la superficie de la parcela agrícola que ocupan. Al aplicar este principio, los Estados miembros podrán fijar el porcentaje máximo de la parcela agrícola que podrá estar cubierto por esos otros elementos del paisaje.
Por lo que respecta a los pastos permanentes con elementos dispersos no admisibles, los Estados miembros podrán decidir aplicar coeficientes de reducción fijos para determinar la superficie considerada admisible;».
2)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«Al establecer las normas BCAM 5, 6, 7 o 9, enumeradas en el anexo III, los Estados miembros podrán aplicar exenciones específicas de los requisitos de dichas normas. Dichas exenciones se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios, como los cultivos, los tipos de suelo y los sistemas de explotación o los daños en los pastos permanentes causados, entre otros, por animales silvestres o especies invasoras, y serán limitadas en términos de superficie afectada. Las exenciones específicas únicamente se establecerán en los casos y en la medida en que sean necesarias para abordar problemas específicos en la aplicación de dichas normas y no obstaculizarán de manera significativa la contribución de cada una de esas normas a sus objetivos principales, enumerados en el anexo III.»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Al aplicar las normas mínimas establecidas de conformidad con los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán otorgar excepciones temporales a requisitos tales como los plazos y los períodos establecidos en ellas si las condiciones meteorológicas impiden a los agricultores y otros beneficiarios cumplir dichos requisitos para un año determinado. Esas excepciones temporales se aplicarán únicamente a los agricultores y otros beneficiarios o zonas afectados por dichas condiciones meteorológicas y únicamente mientras sea estrictamente necesario.».
3)
En el artículo 31 se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Como parte de los ecorregímenes a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros establecerán y prestarán apoyo a uno o varios regímenes que incluyan prácticas en tierras de cultivo para el mantenimiento de superficies no productivas, como las tierras en barbecho, y para el establecimiento de nuevos elementos del paisaje. Esos regímenes serán de carácter voluntario para los agricultores activos y grupos de agricultores activos.».
4)
En el artículo 119, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Podrá presentarse una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC dos veces por año natural, sin perjuicio de posibles excepciones previstas en el presente Reglamento o que determine la Comisión con arreglo al artículo 122. Adicionalmente, podrán presentarse otras tres solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC durante la vigencia del plan estratégico de la PAC. El presente apartado no se aplicará a las solicitudes de modificación a efectos de presentar los elementos ausentes con arreglo al artículo 118, apartado 5.».
5)
En el artículo 120 se añade el párrafo siguiente:
«El párrafo primero del presente artículo no se aplicará a las modificaciones, que entren en vigor después del 31 de diciembre de 2025, de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII.».
6)
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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