Art. 21

Evaluación del cumplimiento de las condiciones de pago, retención, reducción y redistribución de fondos, normas sobre pagos

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 21 Evaluación del cumplimiento de las condiciones de pago, retención, reducción y redistribución de fondos, normas sobre pagos 1.   Dos veces al año, el beneficiario presentará una solicitud debidamente justificada de liberación de fondos con respecto a las condiciones de pago cumplidas en relación con las etapas cuantitativa y cualitativa establecidas en los programas de reformas. 2.   La Comisión evaluará sin demora indebida si el beneficiario ha cumplido las condiciones previas establecidas en el artículo 5 y los principios para la financiación establecidos en el artículo 12, apartado 3, y cumplido satisfactoriamente las condiciones de pago establecidas en la decisión de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 15. El cumplimiento satisfactorio de esas condiciones de pago presupondrá que el beneficiario no ha revocado las medidas relativas a las mismas reformas que el beneficiario había logrado satisfactoriamente en decisiones previas. La Comisión podrá estar asistida por expertos, incluidos expertos de los Estados miembros. 3.   Cuando la Comisión evalúe positivamente el cumplimiento satisfactorio de todas las condiciones aplicables, adoptará sin demora indebida una decisión por la que se autorice la liberación de los fondos correspondientes a esas condiciones. Dicha decisión fijará, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, el importe de los fondos que se pondrán a disposición en concepto de ayuda financiera canalizada directamente al tesoro público de los beneficiarios y el importe que se pondrá a disposición a través del MIBO. Por lo que respecta a dichos importes, la decisión constituirá la condición a que se refiere el artículo 12 para el importe de los fondos que se pondrán a disposición como ayuda financiera canalizada directamente al tesoro público de los beneficiarios y la validación preliminar a que se refiere el artículo 12 para el importe que se pondrá a disposición a través del MIBO. 4.   En caso de que la Comisión evalúe negativamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el calendario indicativo, se retendrá la liberación de los fondos correspondientes a dichas condiciones. Los importes retenidos solo se liberarán cuando el beneficiario haya justificado debidamente, como parte de la posterior solicitud de liberación de fondos, que ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento satisfactorio de las condiciones correspondientes. 5.   Si la Comisión llega a la conclusión de que el beneficiario no ha tomado las medidas necesarias en un plazo de 12 meses a partir de la evaluación negativa inicial a que se refiere el apartado 4, reducirá el importe de la ayuda financiera no reembolsable y del préstamo proporcionalmente a la parte correspondiente a las condiciones de pago pertinentes. Durante el primer año de ejecución se aplicará un plazo de 24 meses, calculado a partir de la evaluación negativa inicial a que se refiere el apartado 4. El beneficiario podrá presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la comunicación de las conclusiones de la Comisión. 6.   Cualquier importe correspondiente a condiciones de pago que no hayan sido cumplidas antes del 31 de diciembre de 2028 no se adeudará a los beneficiarios y será liberado o cancelado del importe disponible de la ayuda en forma de préstamo, según proceda. 7.   La Comisión podrá reducir el importe de la ayuda financiera no reembolsable, también mediante compensación de conformidad con el artículo 102 del Reglamento Financiero, o del préstamo, en caso de que se detecten casos de irregularidades, fraude, corrupción y conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión, o existan dudas graves en relación con tales irregularidades, fraude, corrupción y conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión que no hayan sido corregidos por el beneficiario, o un incumplimiento grave de una obligación derivada de los acuerdos en el marco del Mecanismo o de los acuerdos de préstamo, también sobre la base de la información facilitada por la OLAF o en los informes del Tribunal de Cuentas. La Comisión informará al Parlamento Europeo y el Consejo antes de adoptar cualquier decisión sobre dichas reducciones. 8.   La Comisión podrá decidir redistribuir cualquier importe reducido con arreglo a los apartados 6 o 7 del presente artículo entre otros beneficiarios del Mecanismo mediante la modificación de las decisiones de ejecución a que se refiere el artículo 15. 9.   Para la parte de la financiación del Mecanismo abonada como ayuda financiera, canalizada directamente al tesoro público de los beneficiarios, no obstante lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento Financiero, el plazo de pago a que se refiere el artículo 116, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero comenzará a correr a partir de la fecha de comunicación de la decisión por la que se autoriza el desembolso al beneficiario de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 10.   El artículo 116, apartado 5, del Reglamento Financiero no se aplicará a los pagos efectuados en concepto de ayuda financiera canalizada directamente al tesoro público de los beneficiarios en virtud del presente artículo y del artículo 23 del presente Reglamento. 11.   Los pagos de la ayuda financiera no reembolsable y de los préstamos en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con los créditos presupuestarios, tal como se establece en el procedimiento presupuestario anual, y estará supeditado a la financiación disponible, respectivamente. Los fondos se abonarán por tramos. El pago de una cuota podrá efectuarse en uno o varios tramos. 12.   El importe puesto a disposición como ayuda financiera, canalizado directamente al tesoro público de los beneficiarios, se abonará tras la decisión a que se refiere el apartado 3 de conformidad con el acuerdo de préstamo. 13.   El pago de cualquier importe de la ayuda en forma de préstamo, ya sea canalizado directamente al tesoro público de los beneficiarios o a través del MIBO, estará supeditado a la presentación por el beneficiario de una solicitud de pago en la forma establecida en el acuerdo de préstamo. 14.   El importe puesto a disposición a través del MIBO se abonará tras la decisión a que se refiere el apartado 3, tras la solicitud de pago a que se refiere el apartado 13 y tras la recepción de una solicitud de pago de los gestores de fondos del fondo conjunto establecido en el marco del MIBO para recibir las contribuciones de los donantes.
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