Art. 1

Finalidad de «Eurodac»

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 1 Finalidad de «Eurodac» 1.   Se crea un sistema denominado «Eurodac». Su finalidad es: a) apoyar el sistema de asilo, inclusive ayudando a determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1351 del examen de las solicitudes de protección internacional registradas en los Estados miembros por los nacionales de terceros países o apátridas y facilitando la aplicación de dicho Reglamento en las condiciones establecidas en el presente Reglamento; b) prestar asistencia en la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1350 de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento; c) prestar asistencia en relación con el control de la inmigración irregular a la Unión, con la detección de los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular a efectos de determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros; d) prestar asistencia en la protección de los menores, también en el contexto de la aplicación de la ley; e) establecer las condiciones en las que las autoridades designadas de los Estados miembros y la autoridad designada de Europol podrán solicitar la comparación de datos biométricos o alfanuméricos con los conservados en Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves; f) ayudar a identificar correctamente a las personas registradas en Eurodac, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818, mediante la conservación de datos de identidad, datos de documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI); g) apoyar los objetivos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240; h) apoyar los objetivos del Sistema de Información de Visados (VIS) a que hace referencia el Reglamento (CE) n.o 767/2008; i) apoyar la elaboración de políticas basadas en datos contrastados mediante la elaboración de estadísticas; j) prestar asistencia en la aplicación de la Directiva 2001/55/CE. 2.   Sin perjuicio del tratamiento por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud del Derecho nacional de este Estado miembro, los datos biométricos y demás datos personales únicamente podrán ser tratados en Eurodac a los efectos establecidos en el presente Reglamento, en los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2018/1240, (UE) 2019/818, (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 y en la Directiva 2001/55/CE. El presente Reglamento respeta plenamente la dignidad humana y los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), incluidos el derecho al respeto de la vida privada, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de asilo y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes. A este respecto, el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento no dará lugar a discriminación alguna contra las personas a las que se aplica el presente Reglamento por motivos tales como el sexo, la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual. El derecho de las personas a la intimidad y a la protección de datos se protegerá de conformidad con el presente Reglamento, tanto en lo que se refiere al acceso a Eurodac por parte de las autoridades de los Estados miembros como por parte de los organismos autorizados de la Unión.
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