Art. 79

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 79 Seguimiento y evaluación A más tardar el 1 de febrero de 2028 y a partir de entonces anualmente, la Comisión revisará el funcionamiento de las medidas establecidas en la parte IV del presente Reglamento e informará sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento. El informe se comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo. Periódicamente y como mínimo cada tres años, la Comisión revisará la pertinencia de las cifras establecidas en el artículo 12, apartado 2, letras a) y b), y el funcionamiento general de la parte III del presente Reglamento, incluyendo si debe modificarse la definición de miembros de la familia y la duración de los plazos establecidos en esa parte, en relación con la situación migratoria general. A más tardar el 1 de julio de 2031, y posteriormente cada cinco años, la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a los principios de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades consagrados en el artículo 80 del TFUE. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de los informes, a más tardar seis meses antes de que expire el plazo para la presentación de cada informe por parte de la Comisión.
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