Art. 19

Retirada del estatuto de protección subsidiaria

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 19 Retirada del estatuto de protección subsidiaria 1.   La autoridad decisoria retirará el estatuto de protección subsidiaria a un nacional de un tercer país o un apátrida si: a) ha dejado de poder acogerse a protección subsidiaria en virtud del artículo 16; b) posteriormente a la concesión del estatuto, debería haber quedado excluido o se le ha excluido de poder acogerse a protección subsidiaria con arreglo al artículo 17; c) ha tergiversado, incluido mediante el uso de documentos falsos, u omitido hechos que hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria. 2.   La autoridad decisoria que concedió el estatuto de protección subsidiaria demostrará en cada caso que el beneficiario del estatuto de protección subsidiaria ha dejado de poder acogerse a protección subsidiaria, o que nunca se le debería haber concedido el estatuto de protección subsidiaria, o que no debería seguir siendo beneficiario de dicho estatuto por las razones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo. Durante el procedimiento de retirada se aplicará el artículo 66 del Reglamento (EU) 2024/1348.
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