Art. 12
Exclusión
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 12
Exclusión
1. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:
a)
estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; tales nacionales de terceros países o apátridas tendrán inmediatamente derecho a las prestaciones del régimen del presente Reglamento cuando dicha protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales nacionales de terceros países o apátridas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas;
b)
las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes.
2. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:
a)
han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales crímenes;
b)
han cometido un delito común grave fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados, es decir, antes de la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;
c)
han sido declarados culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.
3. El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos referidos en él, o bien participen de otro modo en su comisión.
4. Una vez que la autoridad decisoria haya demostrado, sobre la base de una evaluación de la gravedad de los delitos o los actos cometidos por la persona interesada y de la responsabilidad individual de esa persona, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en dichos delitos o actos y la situación de dicha persona, que son de aplicación uno o varios de los motivos de exclusión pertinentes establecidos en los apartados 2 o 3, la autoridad decisoria excluirá al solicitante del estatuto de refugiado sin realizar una evaluación de la proporcionalidad vinculada al temor a la persecución.
5. Como parte de la evaluación mencionada en el apartado 4, al realizar un examen con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con un menor, la autoridad decisoria tendrá en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de este para ser considerado responsable en virtud del Derecho penal si cometió el delito en el territorio del Estado miembro que examine la solicitud de protección internacional, de conformidad con el Derecho nacional en lo que respecta a la edad de responsabilidad penal.
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