Art. 63

Sanciones

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 63 Sanciones 1.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2008/99/CE, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones calculadas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda: a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción; b) cuando proceda, el carácter deliberado o negligente de la infracción; c) la capacidad financiera de la persona física o jurídica responsable; d) los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse; e) los daños medioambientales causados por la infracción; f) cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para reducir o reparar los daños causados; g) el carácter repetitivo o excepcional de la infracción; h) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso. 3.   Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento, cuando proceda: a) multas; b) suspensión limitada en el tiempo o revocación de la autorización para realizar actividades relacionadas con la gestión y el traslado de residuos, en tanto en cuanto dichas actividades queden contempladas por el ámbito de aplicación del presente Reglamento; c) prohibición limitada en el tiempo de postular a concursos públicos. 4.   Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que hace referencia el apartado 1, y le notificarán toda modificación posterior.
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