Art. 63
Sanciones
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 63
Sanciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2008/99/CE, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones calculadas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:
a)
la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;
b)
cuando proceda, el carácter deliberado o negligente de la infracción;
c)
la capacidad financiera de la persona física o jurídica responsable;
d)
los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse;
e)
los daños medioambientales causados por la infracción;
f)
cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para reducir o reparar los daños causados;
g)
el carácter repetitivo o excepcional de la infracción;
h)
cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.
3. Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento, cuando proceda:
a)
multas;
b)
suspensión limitada en el tiempo o revocación de la autorización para realizar actividades relacionadas con la gestión y el traslado de residuos, en tanto en cuanto dichas actividades queden contempladas por el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
c)
prohibición limitada en el tiempo de postular a concursos públicos.
4. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que hace referencia el apartado 1, y le notificarán toda modificación posterior.
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