Art. 55
Obligaciones de las autoridades competentes de destino de la Unión
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 55
Obligaciones de las autoridades competentes de destino de la Unión
1. En el caso de las importaciones a la Unión, la autoridad competente de destino de la Unión exigirá y tomará las medidas necesarias para garantizar que la gestión de los residuos trasladados a su ámbito de jurisdicción no ponga en peligro la salud humana y que se realice de una manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE y el resto del Derecho de la Unión en materia de residuos, en particular la normativa de la Unión mencionada en el anexo IX, parte 1, durante todo el transcurso del traslado, incluyendo la valorización o eliminación en el país de destino.
2. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 prohibirá también las importaciones de residuos procedentes de terceros países cuando tenga motivos para creer que los residuos no se gestionarán de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 1.
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