Art. 50

Prohibición de importación de residuos destinados a la eliminación

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 50 Prohibición de importación de residuos destinados a la eliminación 1.   Se prohibirán las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Unión, salvo cuando procedan de: a) países que sean Partes en el Convenio de Basilea; b) otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea; c) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien d) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar. 2.   En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales para la eliminación de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición. Los acuerdos y compromisos recién mencionados: a) deberán ser compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con el artículo 11 del Convenio de Basilea; b) deberán garantizar que las operaciones de eliminación se efectuarán en una instalación autorizada y cumplirán los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del presente Reglamento, el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE y demás Derecho de la Unión en materia de residuos, en particular la normativa de la Unión mencionada en el anexo IX, parte 1; c) también deberán garantizar que los residuos se produzcan en el país de expedición y que su eliminación se realice exclusivamente en el Estado miembro que haya formalizado el acuerdo o compromiso, y d) se notificarán a la Comisión antes de su formalización o, en situaciones de emergencia, en el plazo de un mes tras la formalización. 3.   Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 51. 4.   Se solicitará a los países mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que ni poseen ni pueden obtener, según criterios razonables, la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos de manera ambientalmente correcta tal como contempla el artículo 59.
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