Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a:
a)
los traslados de residuos entre Estados miembros, con o sin tránsito por terceros países;
b)
los traslados de residuos importados en la Unión procedentes de terceros países;
c)
los traslados de residuos exportados de la Unión a terceros países;
d)
los traslados de residuos en tránsito por la Unión, que vayan de un tercer país a otro.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas tanto las aguas residuales como los residuos, hasta que se descarguen con fines de valorización o eliminación, siempre que los residuos estén sujetos a los requisitos de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques u otros instrumentos internacionales vinculantes pertinentes;
b)
los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aviones y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados;
c)
los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo (34);
d)
los traslados de subproductos animales y productos derivados, tal como se definen en el artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, respectivamente, excepto los subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;
e)
los traslados de aguas residuales a los que se refiere por la Directiva 91/271/CEE del Consejo (35) u otra normativa pertinente de la Unión;
f)
los traslados de sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) y que no sean subproductos animales ni los contengan;
g)
los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Unión conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico (37);
h)
los traslados de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38);
i)
los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, con excepción de los buques que se consideren:
i)
que se consideren residuos peligrosos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que son exportados desde la Unión para su valorización, a los que únicamente se aplicarán los artículos 39, 48 y 49 y el título VII del presente Reglamento, o
ii)
que se consideren residuos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que están destinados a su eliminación.
3. Por lo que respecta a las importaciones de residuos generados por fuerzas armadas u organizaciones de socorro durante situaciones de crisis, o durante operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, en las que dichos residuos sean trasladados por las fuerzas armadas u organizaciones de socorro o en su nombre, directa o indirectamente, al país de destino, únicamente se aplicarán el artículo 51, apartados 6 y 7, y el artículo 53, apartado 5.
4. Para los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en terceros países, en tránsito por la Unión, se aplicarán los artículos 39 y 59.
5. En el caso del transporte de residuos exclusivamente en el interior de un Estado miembro, únicamente se aplicará el artículo 36.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1157:oj#art-2