Art. 6

Clasificación

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 6 Clasificación 1.   Los productos designados mediante indicaciones geográficas se clasificarán con arreglo a la nomenclatura combinada en niveles de dos, cuatro, seis o, cuando así lo decida un Estado miembro, ocho cifras. Cuando una indicación geográfica se refiera a productos de más de una categoría, se especificará cada entrada. La clasificación de productos solo se utilizará a efectos de inscripción en el registro, estadística y conservación de registros, en particular para las autoridades aduaneras. Dicha clasificación no se utilizará para determinar productos comparables a efectos de la protección contra los usos comerciales directos e indirectos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a). 2.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, la presentación técnica de la clasificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el correspondiente acceso en línea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.
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