Art. 19

Índices de referencia de imágenes faciales

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 19 Índices de referencia de imágenes faciales 1.   Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de los índices de referencia de imágenes faciales de sospechosos, personas condenadas y —cuando lo permita el Derecho nacional— víctimas contenidos en las bases de datos nacionales creadas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales. 2.   Los índices de referencia de imágenes faciales no contendrán ningún dato adicional que permita identificar directamente a una persona física. 3.   Las imágenes faciales no identificadas deberán poder reconocerse como tales.
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