Art. 10

Índices de referencia dactiloscópicos

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 10 Índices de referencia dactiloscópicos 1.   Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de índices de referencia dactiloscópicos en sus bases de datos nacionales creadas para los fines de la prevención, detección e investigación de infracciones penales. 2.   Los índices de referencia dactiloscópicos no contendrán ningún dato adicional que permitan identificar directamente a una persona física. 3.   Los datos dactiloscópicos no identificados deberán poder reconocerse como tales.
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