Art. 18
Coordinadores de interoperabilidad para las entidades de la Unión
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 18
Coordinadores de interoperabilidad para las entidades de la Unión
Las entidades de la Unión que regulen, suministren o gestionen servicios públicos digitales transeuropeos designarán un coordinador de interoperabilidad, bajo la supervisión de su máximo nivel directivo, a fin de garantizar su contribución a la ejecución del presente Reglamento.
El coordinador de interoperabilidad dará apoyo en toda la entidad de la Unión para establecer o adaptar los procesos internos para efectuar la evaluación de interoperabilidad.
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