Art. 25

Sanciones

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 25 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones u otras medidas necesarias aplicables a los patrocinadores o prestadores de servicios de publicidad política por infracciones de los artículos 5 a 17, 20 y 21, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen en tiempo oportuno. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Al establecer el régimen de sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios y las normas o códigos que rigen la profesión periodística. 2.   El importe máximo de la sanción pecuniaria que se podrá imponer se basará en la capacidad económica de la entidad sujeta a sanciones y será: a) el más alto de entre el 6 % de los ingresos totales anuales o del presupuesto del patrocinador o del prestador de servicios de publicidad política, según proceda, o b) el 6 % del volumen de negocios mundial anual del patrocinador o del prestador de servicios de publicidad política en el ejercicio anterior. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 10 de enero de 2026, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior. 4.   A la hora de decidir el tipo de sanción y su grado, se tendrá debidamente en cuenta en cada caso particular, entre otros aspectos, los siguientes: a) la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción; b) la intencionalidad o negligencia en la infracción; c) las posibles medidas adoptadas para mitigar cualquier daño; d) cualquier infracción pertinente cometida anteriormente o cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso; e) el grado de cooperación con la autoridad competente, y f) el tamaño y la capacidad económica de la entidad sujeta a sanciones, en su caso. 5.   Las infracciones de los artículos 5, 7, 11, 12, 13, 15, 16 y 18 se considerarán especialmente graves cuando se refieran a publicidad política publicada o difundida durante el último mes antes de unas elecciones o un referéndum y dirigida a ciudadanos del Estado miembro en el que se organicen las elecciones o el referéndum de que se trate. Los Estados miembros también podrán imponer multas coercitivas al objeto de obligar a los patrocinadores, a los prestadores de servicios de publicidad política y a los editores a poner fin a una infracción grave y reiterada del presente Reglamento. 6.   En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento, las autoridades de control a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 podrán, dentro de sus competencias, imponer multas en consonancia con el artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y hasta el importe mencionado en el artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento. 7.   En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) 2018/1725 podrá imponer, dentro de su ámbito de competencia, multas de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2018/1725 hasta el importe mencionado en el artículo 66, apartado 3, de dicho Reglamento. 8.   Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre las sanciones impuestas para hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento, en particular sobre el tipo de sanciones aplicadas y el importe de las multas y sanciones pecuniarias. La Comisión tendrá en cuenta esta información al elaborar el informe previsto en el artículo 27.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:900:oj#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil