Art. 22

Autoridades competentes y puntos de contacto

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 22 Autoridades competentes y puntos de contacto 1.   Las autoridades de control a que se refieren el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 o el Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) 2018/1725 serán competentes para supervisar la aplicación de los artículos 18 y 19 del presente Reglamento en sus respectivos ámbitos de competencia. El artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 58 del Reglamento (UE) 2018/1725 se aplicarán mutatis mutandis. El capítulo VII del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará a las actividades objeto de los artículos 18 y 19 del presente Reglamento. 2.   El Consejo Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) 2016/679 elaborará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, directrices para ayudar a las autoridades de control a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/679 a evaluar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros designarán autoridades competentes para supervisar que los prestadores de servicios intermediarios en el sentido del Reglamento (UE) 2022/2065 cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 17 y 21 del presente Reglamento, cuando proceda. Las autoridades competentes designadas en virtud del Reglamento (UE) 2022/2065 también podrán ser una de las autoridades competentes designadas para supervisar el cumplimiento por parte de los intermediarios en línea de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 17 y 21 del presente Reglamento. El coordinador de servicios digitales a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (UE) 2022/2065 en cada Estado miembro será responsable de garantizar la coordinación a nivel nacional con respecto a los prestadores de «servicios intermediarios», tal como se definen en el Reglamento (UE) 2022/2065. El artículo 49, el artículo 58, apartados 1 a 4, y el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065 serán aplicables a las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a los prestadores de servicios intermediarios. El artículo 51 del Reglamento (UE) 2022/2065 se aplicará mutatis mutandis en lo que respecta a las facultades de las autoridades competentes designadas en virtud del presente apartado. 4.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes que serán responsables de la aplicación y ejecución de los aspectos del presente Reglamento no contemplados en los apartados 1 y 3 del presente artículo. Dichas autoridades competentes podrán ser diferentes de las mencionadas en los apartados 1 y 3 del presente artículo y podrán ser las mismas que las mencionadas en el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE. Cada autoridad competente designada en virtud del presente apartado gozará estructuralmente de plena independencia del sector y de cualquier injerencia exterior o presión política. Actuando con total independencia, ejercerá una vigilancia eficaz y adoptará las medidas necesarias y proporcionadas para garantizar la supervisión, el cumplimiento y la ejecución del presente Reglamento. 5.   Las autoridades competentes contempladas en el apartado 4, cuando desempeñen sus tareas en relación con el presente Reglamento, estarán facultadas para: a) solicitar el acceso a datos, documentos o cualquier información necesaria, en particular al patrocinador o a los prestadores de servicios de publicidad política de que se trate, que las autoridades competentes deberán utilizar únicamente a efectos de supervisar y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento, de conformidad con la legislación pertinente en materia de protección de datos personales y protección de información confidencial; b) dirigir a los prestadores de servicios de publicidad política una advertencia cuando incumplan las obligaciones del presente Reglamento; c) ordenar el cese de las infracciones y exigir a los patrocinadores o a los prestadores de servicios de publicidad política que tomen las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento; d) imponer o solicitar la imposición por parte de una autoridad judicial de multas o sanciones pecuniarias u otras medidas financieras, según proceda; e) cuando proceda, imponer una multa coercitiva o solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga; f) cuando proceda, imponer soluciones proporcionadas a la infracción y necesarias para ponerle fin de manera efectiva, o solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga; g) publicar una declaración en la que se identifique a la persona o personas físicas y jurídicas responsables del incumplimiento de una obligación establecida en el presente Reglamento y la naturaleza de dicha infracción; h) inspeccionar, o solicitar a una autoridad judicial que ordene o autorice inspeccionar, cualquier instalación que los prestadores de servicios de publicidad política utilicen con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, o solicitar a otras autoridades públicas que lo hagan, a fin de examinar, incautar, tomar u obtener copias o extractos de información en cualquier forma, independientemente del medio de almacenamiento. 6.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales competentes posean todos los medios necesarios para desempeñar sus funciones en virtud del presente Reglamento, entre otros, recursos técnicos, financieros y humanos suficientes para supervisar adecuadamente el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los patrocinadores y prestadores de servicios de publicidad política que estén bajo su competencia en virtud del presente Reglamento. 7.   Los Estados miembros se asegurarán de que haya una cooperación y coordinación eficaces y estructuradas a escala nacional entre todas las autoridades pertinentes a que se refieren los apartados 1 a 4, a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de información sobre cuestiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y competencias de control y ejecución con arreglo al presente Reglamento, incluso mediante la notificación de infracciones detectadas que sean pertinentes para otras autoridades, la puesta en común de conclusiones y conocimientos especializados y el mantenimiento de contactos de cara a la aplicación y ejecución de las normas pertinentes. 8.   Los puntos de contacto nacionales designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 9, párrafo segundo, se reunirán periódicamente a escala de la Unión en la red de puntos de contacto nacionales. La red de puntos de contacto nacionales servirá como plataforma para el intercambio periódico de información y mejores prácticas, y para la cooperación estructurada entre los puntos de contacto nacionales y la Comisión sobre todos los aspectos del presente Reglamento. En particular, la red de puntos de contacto nacionales facilitará la cooperación a escala de la Unión en relación con la aplicación y ejecución del presente Reglamento y facilitará la preparación, en cooperación con las partes interesadas pertinentes, de directrices para ayudar a los patrocinadores y prestadores de servicios de publicidad política a cumplir los requisitos del presente Reglamento. La red de puntos de contacto nacionales se reunirá como mínimo dos veces al año y, en caso necesario, a petición debidamente justificada de la Comisión o de un Estado miembro. Trabajará en estrecha cooperación con la Red Europea de Cooperación Electoral, el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual y otras redes u organismos pertinentes para facilitar el intercambio rápido y seguro de información sobre cuestiones relacionadas con la supervisión y el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión participará en las reuniones de la red de puntos de contacto nacionales y prestará apoyo administrativo. 9.   Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, velará por que las funciones respectivas de dichas autoridades estén claramente definidas y por que cooperen estrecha y eficazmente al desempeñar sus funciones. Cada Estado miembro designará una autoridad competente como punto de contacto nacional a escala de la Unión a efectos de todos los aspectos del presente Reglamento. Los puntos de contacto nacionales respaldarán y facilitarán una cooperación eficaz entre autoridades nacionales competentes y con los puntos de contacto nacionales y autoridades de los demás Estados miembros. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los datos de contacto de sus puntos de contacto nacionales. Los Estados miembros de que se trate comunicarán, cuando proceda, el nombre de las otras autoridades competentes y sus funciones respectivas a la red de puntos de contacto nacionales.
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