Art. 19

Requisitos de transparencia adicionales relacionados con técnicas de segmentación y con técnicas de entrega de anuncios en el contexto de la publicidad política en línea

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 19 Requisitos de transparencia adicionales relacionados con técnicas de segmentación y con técnicas de entrega de anuncios en el contexto de la publicidad política en línea 1.   Cuando se utilicen técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios en el contexto de la publicidad política en línea que impliquen el tratamiento de datos personales, además de otros requisitos establecidos en el presente Reglamento y de los requisitos establecidos en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento cumplirán los siguientes requisitos: a) adoptarán, aplicarán y harán pública una política interna que describa con claridad y en un lenguaje sencillo cómo se usan dichas técnicas, y mantendrán dicha política durante un período de siete años a partir del último uso de esas técnicas; b) mantendrán registros del uso de dichas técnicas, los mecanismos y parámetros pertinentes utilizados; c) proporcionarán, junto con la indicación de que es un anuncio político, la información adicional necesaria para que la persona interesada pueda comprender la lógica aplicada y los principales parámetros de las técnicas utilizadas, incluyendo si se ha usado un sistema de inteligencia artificial para orientar o entregar el anuncio político y cualquier técnica de análisis adicional, así como los siguientes elementos: i) los grupos específicos de destinatarios objetivo, incluidos los parámetros utilizados para determinar los destinatarios a los que se difunde la publicidad, ii) las categorías de datos personales utilizadas para las técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios, iii) los objetivos, los mecanismos y la lógica de la segmentación, incluidos los parámetros de inclusión y exclusión, y las razones para elegir dichos parámetros, iv) información significativa sobre el uso de sistemas de inteligencia artificial en la orientación o entrega de anuncios de publicidad política, v) el período de difusión del anuncio político y el número de personas a las que se difunde, vi) un enlace o una indicación clara de dónde puede obtenerse fácilmente la política a que se refiere la letra a); d) prepararán una evaluación anual interna del riesgo del uso de técnicas de segmentación y técnicas de entrega de anuncios en los derechos y libertades fundamentales, cuyos resultados se pondrán a disposición del público; e) proporcionarán junto con el anuncio político, salvo que ya esté incluida en el aviso de transparencia obligatorio en virtud del artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento una referencia a medios eficaces para facilitar que las personas ejerzan sus derechos con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 o (UE) 2018/1725, según proceda, en particular, una referencia a los derechos de las personas a modificar sus datos personales o a revocar su consentimiento según proceda, que deberá incluir un enlace a una interfaz que permita el ejercicio de dichos derechos. 2.   Si el responsable del tratamiento es distinto del editor de publicidad política, el primero deberá asegurarse de que la información a que se refiere el apartado 1, letras c) y e), sea comunicada al editor de publicidad política, para que este último pueda cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento. La información se transmitirá en tiempo oportuno y con exactitud de conformidad con las mejores prácticas y las normas del sector mediante un proceso automatizado normalizado, cuando esto sea técnicamente posible. 3.   Los prestadores de servicios de publicidad política transmitirán a los responsables del tratamiento, en caso necesario, la información necesaria para cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2. 4.   La información que debe proporcionarse de conformidad con el apartado 1, letras c) y e), y los apartados 2 y 3 se presentará en un formato fácilmente accesible y, cuando sea técnicamente posible, legible por máquina, claramente visible y fácil de usar, en particular mediante el uso de un lenguaje sencillo. 5.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar el presente Reglamento añadiendo más letras en el apartado 1 del presente artículo a la luz de los avances tecnológicos, las prácticas del mercado, la investigación científica pertinente, la evolución de la supervisión por parte de las autoridades competentes y las orientaciones correspondientes publicadas por los organismos competentes.
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