Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/2053

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/2053 El Reglamento (UE) 2023/2053 se modifica como sigue: 1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “CICAA”: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico; 2) “SCRS” (Standing Committee on Research and Statistics): Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA; 3) “Convenio”: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico; 4) “zona del Convenio”: zona geográfica establecida en el artículo I del Convenio; 5) “PCC”: parte contratante en el Convenio y parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere; 6) “operador”: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura; 7) “Estado miembro de la granja” o “Estado miembro responsable de la granja”: el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja; 8) “Estado miembro de abanderamiento”: Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque pesquero; 9) “Estado miembro de la almadraba” o “Estado miembro responsable de la almadraba”: Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la almadraba; 10) “buque pesquero”: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, incluidos los buques de captura, los buques de transformación, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques que intervienen en transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores; 11) “buque de captura”: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo; 12) “remolcador”: cualquier buque utilizado para remolcar jaulas de atún rojo vivo; 13) “buque de transformación”: buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten, antes de su envasado, a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación; 14) “buque de apoyo”: cualquier buque pesquero, a excepción de los buques de captura, los buques de transformación, los remolcadores, los buques que intervienen en transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos o buques auxiliares, autorizado a operar en la pesquería de atún rojo para realizar tareas de apoyo; 15) “buque auxiliar”: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte o de cría, un cerquero o una almadraba hasta un puerto designado o a un buque de transformación; 16) “buque de pesca costera de pequeño tamaño”: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes: a) su eslora total es inferior a 12 metros; b) el buque pesca exclusivamente en aguas bajo la jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento; c) la duración de las mareas es inferior a veinticuatro horas; d) el número máximo de tripulantes es de cuatro personas; e) el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido; 17) “gran buque palangrero pelágico”: buque palangrero pelágico de más de 24 metros de eslora total; 18) “pesca recreativa”: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos; 19) “red de cerco con jareta”: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse; 20) “operación de pesca conjunta”: cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros, de conformidad con una clave de asignación acordada previamente; 21) “grupo de artes”: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo; 22) “esfuerzo pesquero”: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero con el fin de medir la intensidad de las actividades de pesca; esta medición varía de un arte a otro: en la pesca con palangre se mide en número de anzuelos o de anzuelos por horas; en el caso de los cerqueros, se mide en días a bordo (tiempo de pesca y tiempo de búsqueda); 23) “pescar activamente”: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada; 24) “BCD” (bluefin tuna catch document): documento de captura de atún rojo; 25) “eBCD” (electronic bluefin tuna catch document): documento electrónico de captura de atún rojo; 26) “transbordo”: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de descarga de atún rojo muerto desde la red de cerco con jareta, la almadraba o el remolcador a un buque auxiliar no se consideran transbordo; 27) “atún rojo vivo”: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja, se introduce en una jaula, se cría y finalmente se sacrifica o se libera; 28) “sacrificio”: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas; 29) “almadraba”: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría; 30) “introducción en jaula”: traslado de atún rojo vivo a granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total; 31) “introducción en jaula de control”: repetición de la operación de introducción en jaula que se realiza a petición de las autoridades de control, con el fin de verificar el número o el peso medio de los peces que se están introduciendo en las jaulas; 32) “cría” o “engorde”: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y su posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total; 33) “granja”: una zona marina, situada en una o varias ubicaciones claramente delimitadas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por almadrabas o cerqueros; 34) “capacidad de cría de entrada”: cantidad máxima de atún rojo salvaje en toneladas que una granja tiene permitido introducir en jaulas durante una temporada de pesca; 35) “transferencia”: cualquier transferencia: a) de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte; b) de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador; c) de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte; d) de una jaula que contenga atún rojo vivo desde un remolcador a otro remolcador; e) de atún rojo vivo entre diferentes jaulas de la misma granja (transferencia dentro de la granja); f) de atún rojo vivo de la jaula de una granja a una jaula de transporte; 36) “transferencia de control”: repetición de cualquier transferencia que se realiza a petición de las autoridades de control; 37) “transferencia entre granjas”: reubicación del atún rojo vivo de una granja a otra, que consta de dos fases, una transferencia de la jaula de la granja donante a una jaula de transporte y una introducción en jaulas desde la jaula de transporte a la jaula de la granja receptora; 38) “primera transferencia”: transferencia de atún rojo vivo desde una red de cerco con jareta o una almadraba a una jaula de transporte; 39) “transferencia posterior”: cualquier transferencia que se realice después de la primera transferencia y antes de la introducción en jaula en la granja de destino, como la división o fusión del contenido de dos jaulas de transporte, excepto las transferencias voluntarias o de control; 40) “transferencia voluntaria”: la repetición de cualquier transferencia que realice voluntariamente el operador donante; 41) “cámara de control”: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para realizar los controles con arreglo al presente Reglamento; 42) “cámara estereoscópica”: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez; 43) “operador donante”: el patrón del buque de captura o remolcador, o su representante, o el operador de la granja o almadraba desde la que se inicia una operación de transferencia, o su representante, salvo en el caso de transferencias voluntarias y de control; 44) “Estado miembro del operador donante”: el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre el operador donante.». 2) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anterior dentro de una granja únicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan anual de seguimiento, control e inspección del Estado miembro a que se refiere el artículo 14, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en virtud de los artículos 56 quater, 56 quinquies y 61.» . 3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Traspaso de cuotas no utilizadas 1.   No se permitirá el traspaso automático de cuotas no utilizadas. 2.   Un Estado miembro podrá solicitar el traspaso de un porcentaje máximo del 5 % de su cuota anual al año siguiente. El Estado miembro de que se trate incluirá dicha solicitud en su plan anual de pesca y en su plan anual de gestión de la capacidad pesquera, para su inclusión en el plan de pesca y en el plan de gestión de la capacidad pesquera de la Unión, a fin de que lo refrende la CICAA.» . 4) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras PCC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros y PCC afectados. La Comisión notificará a la Secretaría de la CICAA la cantidad de cuotas de que se trate antes de que estas se transfieran.» . 5) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Plan anual de seguimiento, control e inspección Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo establecerá un plan anual de seguimiento, control e inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Cada Estado miembro presentará a la Comisión su respectivo plan. Cada Estado miembro establecerá su plan de conformidad con: a) los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; b) el programa de acción de control nacional para el atún rojo establecido en virtud del artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 hasta el 31 de diciembre de 2025 y, después de esa fecha, de conformidad con el programa de control nacional establecido en virtud del artículo 93 bis de dicho Reglamento.». 6) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el registro de la CICAA de granjas autorizadas a operar con atún rojo (“registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo”) o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.» ; b) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros notificarán las estadísticas sobre la cantidad anual de introducciones en jaulas (entrada de peces salvajes capturados), sacrificios y exportaciones a la Comisión, que transmitirá los datos a la Secretaría de la CICAA, hasta que esta última haya elaborado una funcionalidad de extracción de datos en el sistema eBCD y dicha funcionalidad se encuentre disponible. 7.   Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año para su transmisión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 1 de junio de cada año.» . 7) En el artículo 16, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el plan anual de seguimiento, control e inspección establecido con arreglo al artículo 14, y». 8) En el artículo 17, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, si las condiciones meteorológicas impiden las operaciones pesqueras, los Estados miembros podrán decidir que las campañas de pesca contempladas en dichos apartados se amplíen en un número equivalente de días perdidos, hasta diez días. 5.   Se autorizará la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y en el mar Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año, con la excepción de la zona delimitada al oeste de la coordenada 10° O y al norte de la coordenada 42° N.» . 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Prohibición de la retención de atún rojo a bordo de buques de apoyo Los buques de apoyo no retendrán a bordo ni transportarán atún rojo.». 10) En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros podrán asignar, en su caso, una cuota específica a la pesca recreativa. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la pesca para captura y liberación. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al presentar sus planes de pesca.» . 11) El artículo 24 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo asignada para pesca recreativa regularán dicha pesca mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques a los que se haya concedido una autorización para atún rojo. La Comisión transmitirá esa lista por vía electrónica a la CICAA. La lista incluirá la información siguiente para cada buque: a) nombre del buque; b) número de registro; c) número de registro CICAA (si procede); d) nombre anterior (si procede); e) nombres y direcciones de los armadores y operadores.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso de cada atún rojo capturado en actividades de pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.» . 12) El artículo 26 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada año, un mes antes del inicio del período de autorización de pesca, los Estados miembros presentarán a la Comisión las siguientes listas de buques: a) una lista de todos los buques de captura que pesquen activamente atún rojo, y b) una lista de todos los demás buques que se dediquen a actividades relacionadas con el atún rojo y que no sean buques de captura. Cada lista de buques incluirá la información siguiente: a) el nombre y el número de registro del buque; b) especificación del tipo de buque, diferenciando al menos entre buques de captura, remolcadores, buques auxiliares, buques de apoyo y buques de transformación; c) eslora y tonelaje de registro bruto (TRB) o, en la medida de lo posible, arqueo bruto (GT); d) número OMI (si procede); e) arte utilizado (si procede); f) pabellón anterior (si procede); g) nombre anterior (si procede); h) cualquier detalle anterior relativo a la eliminación de otros registros (si procede); i) indicativo internacional de llamada de radio (si procede); j) nombre y direcciones de los armadores y operadores, y k) período de tiempo autorizado para la pesca, la operación y el transporte de atún rojo con fines de cría. La Comisión reenviará dicha información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques incluidos en dichas listas puedan ser inscritos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 metros autorizados a faenar en la zona del Convenio.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas a que se refiere el apartado 1 y en la información mencionada en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado en caso de que un buque pesquero notificado se vea imposibilitado para participar en las actividades de pesca por motivos operativos legítimos o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará de ello sin demora a la Comisión y facilitará: a) los datos completos del buque o buques pesqueros que vayan a sustituir dicho buque, y b) un informe exhaustivo sobre los motivos de la sustitución y cualquier prueba o referencia pertinente.» . 13) El artículo 28 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Como parte de su plan de pesca, cada Estado miembro presentará por vía electrónica a la Comisión una lista de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Dicha lista incluirá el nombre y el número de registro de las almadrabas y las coordenadas geográficas del polígono donde se encuentren. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA para que esas almadrabas puedan ser incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas para la pesca de atún rojo.» ; b) se añade el párrafo siguiente: «5.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión en caso de que se produzca cualquier adición, supresión o modificación en su lista de almadrabas autorizadas para la pesca de atún rojo. La Comisión transmitirá sin demora dichos cambios a la Secretaría de la CICAA.» . 14) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 28 bis Listas y registro de granjas 1.   Como parte de su plan de pesca, cada Estado miembro presentará por vía electrónica a la Comisión una lista de granjas autorizadas para operar con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Dicha lista incluirá la siguiente información: a) nombre de la granja; b) número de registro; c) nombres y direcciones de los armadores y operadores; d) capacidad de cría introducida y capacidad total de cría asignada a cada granja; e) las coordenadas geográficas de las zonas autorizadas para actividades de cría, y f) estado de la granja (activa o inactiva). La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA para que dichas granjas puedan ser incluidas en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo. 2.   Las granjas no incluidas en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo no se considerarán autorizadas para operar con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. 3.   No se autorizarán actividades de cría, incluida la alimentación para el engorde o el sacrificio, fuera de las coordenadas geográficas aprobadas para las actividades de cría. 4.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, retirada o modificación que se produzca en sus listas de granjas. La Comisión transmitirá dichos cambios a la Secretaría de la CICAA sin demora. 5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se introduzca atún rojo en una granja que no esté incluida en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo y que esas granjas no reciban atún rojo procedente de buques que no figuren en el registro de buques de la CICAA. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir cualquier operación en granjas que no figuren en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.» . 15) En el artículo 33, se añade el apartado siguiente: «4.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio del derecho de acceso a puerto conforme al Derecho internacional relativo a los buques pesqueros en situación de peligro o en caso de fuerza mayor.» . 16) El artículo 34 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Con anterioridad a la entrada en puerto, los patrones de los buques pesqueros de la Unión, incluidos los buques de transformación y los buques auxiliares, que figuren en la lista de buques a que se refiere el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar a la autoridad competente de su Estado miembro de abanderamiento o a la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar la siguiente información: a) fecha y hora estimadas de llegada; b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo; c) información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje determinado sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. La información detallada sobre dicho sistema de control adoptado por cada uno de los Estados miembros figurará en el plan anual de seguimiento, control e inspección a que se refiere al artículo 14.» . 17) En el artículo 35, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los patrones de los buques pesqueros de la Unión que realicen operaciones de transbordo, o sus representantes, cumplimentarán y transmitirán a las autoridades competentes de sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo no superior a cinco días laborales después de la fecha del transbordo en puerto. Los patrones de los buques pesqueros que realicen operaciones de transbordo, o sus representantes, cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el formato establecido en el anexo V. La declaración de transbordo de la CICAA se vinculará al eBCD para facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.» . 18) El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 Informes de capturas presentados por los Estados miembros Cada Estado miembro presentará a la Comisión informes de capturas cada dos semanas. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas y los buques de captura. La información estará estructurada por tipos de arte. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora.». 19) El artículo 38 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las liberaciones de atún procedente de granjas, únicamente estarán presentes en los remolcadores los observadores regionales de la CICAA a que se refiere el artículo 39. 3.   Las obligaciones, responsabilidades y tareas de los observadores nacionales se establecen en el anexo VIII.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A los efectos del presente artículo, los Estados miembros deberán garantizar: a) una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión reciba datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo pesquero y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías; b) protocolos eficientes de recogida de datos; c) que, antes del despliegue, los observadores reciban una formación adecuada y estén debidamente autorizados; d) que, antes del inicio de su despliegue, los observadores reciban una lista de contactos de la autoridad competente del Estado miembro a los que trasladar sus observaciones; e) en la medida de lo posible, una perturbación mínima de las operaciones de los buques y de las almadrabas activos en la zona del Convenio; f) que los patrones de los buques pesqueros y los operadores de las almadrabas permitan a los observadores acceder a los medios electrónicos de comunicación a bordo de los buques pesqueros o en las almadrabas.» . 20) El artículo 39 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) durante todas las transferencias desde una jaula de granja a las jaulas de transporte, que posteriormente se remolcan hasta otra granja;»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro pertinente puede autorizar el sacrificio en granjas de hasta 1 000 kg por día y hasta un máximo de 50 toneladas por granja y año para abastecer el mercado de atún rojo fresco, siempre y cuando un inspector nacional autorizado del Estado miembro de la granja esté presente para la totalidad de los sacrificios y controle todo el proceso. Dicho inspector nacional autorizado también validará las cantidades obtenidas mediante sacrificio en el sistema eBCD. En estos casos, no será necesaria la firma del observador regional de la CICAA en la sección de información sobre el sacrificio del eBCD.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de las operaciones de introducción en jaula y sacrificio. En caso de fuerza mayor, y previa confirmación por el Estado miembro de la granja de las circunstancias que constituyan la fuerza mayor, o en caso de que granjas vecinas autorizadas y controladas por el mismo Estado miembro de la granja operen de forma conjunta como una unidad, varias granjas podrán compartir un mismo observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría, siempre que se garantice que las labores del observador regional de la CICAA se realizan adecuadamente y previa confirmación del Estado miembro de la granja. 4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en caso de transferencia entre dos granjas diferentes bajo la jurisdicción de un mismo Estado miembro, podrá asignarse a un único observador regional de la CICAA para todo el proceso, incluidos la transferencia de los peces a una jaula de transporte remolcable, el remolcado de los peces desde la granja donante hasta la granja de destino y la introducción en jaula de los peces en la granja de destino. En ese caso, la granja donante desplegará un observador regional de la CICAA, cuyo coste será compartido por la granja donante y la granja de destino, a menos que los operadores de dichas granjas determinen lo contrario.» ; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los patrones, miembros de la tripulación y operadores de granjas, almadrabas y buques no obstaculizarán, intimidarán, interferirán ni influenciarán de ningún modo a los observadores regionales de la CICAA en el ejercicio de sus funciones. 7.   Las obligaciones, responsabilidades y tareas de los observadores regionales de la CICAA se establecen en el anexo VIII.» . 21) El artículo 40 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Antes del inicio de una operación de transferencia, incluida una transferencia voluntaria, el operador donante enviará al Estado miembro de abanderamiento, de la granja o de la almadraba, una notificación previa de transferencia en la que figure: a) el número y el peso estimado de los ejemplares de atún rojo que se vayan a transferir; b) el nombre y número CICAA del buque de captura, de los remolcadores, de la granja y de la almadraba; c) la fecha y el lugar de la captura; d) la fecha y la hora estimada de la transferencia; e) la posición estimada (latitud y longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de las jaulas donante y receptora; f) el nombre y el número CICAA de la granja de destino; g) el nombre y el número CICAA de la granja donante, en caso de transferencia desde la jaula de la granja a una jaula de transporte; h) los números de las dos jaulas de la granja y de cualquier jaula de transporte que intervenga, en caso de transferencias dentro de la granja.» ; b) se suprime el apartado 2; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Se asignará un número de identificación único, tal como se recoge en el artículo 45 quater, a todas las jaulas utilizadas en las operaciones de transferencia y de transporte asociado de atún rojo vivo.» ; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El Estado miembro a que se refiere el apartado 1 autorizará o denegará la autorización de la transferencia en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la presentación de la notificación previa de transferencia. La transferencia no podrá comenzar sin que se haya asignado el número de autorización previa que indique que se ha expedido la autorización positiva (AUT).» ; e) se añade el párrafo siguiente: «7.   Las transferencias voluntarias y de control no estarán sujetas a una nueva autorización de transferencia.» . 22) El artículo 41 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: « Denegación de autorización de transferencia y consiguiente liberación de atún rojo »; b) en el apartado 1, las letras b) a e) se sustituyen por el texto siguiente: «b) el número y el peso de los ejemplares de atún rojo no han sido debidamente comunicados por el buque de captura o la almadraba, o que no estaba autorizada la introducción en jaula de los ejemplares de atún rojo; c) el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización de pesca válida para atún rojo de conformidad con el artículo 27 o 28; d) el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros a que se refiere el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo, o e) la granja de destino no está documentada como activa en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o se instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se produzca el fallo técnico. Este plazo de setenta y dos horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de problemas operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el patrón o su representante comunicarán cada hora a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.» . 23) El artículo 42 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Al finalizar la operación de transferencia, el operador donante rellenará la declaración de transferencia de la CICAA (ITD) con arreglo al formato establecido en el anexo VI y la transmitirá: a) a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba; b) al observador regional de la CICAA, cuando la presencia de dicho observador sea obligatoria, y c) en su caso, al patrón del remolcador o al operador de la granja de destino.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La ITD original acompañará a la transferencia hasta la granja de destino donde se vayan a introducir los ejemplares de atún rojo en jaulas. En la primera transferencia, el operador donante hará un duplicado de la ITD original cuando se transfiera una única captura de la red de cerco con jareta o de la almadraba a más de una jaula de transporte. En el caso de una transferencia posterior, el patrón del remolcador donante actualizará la ITD rellenando la sección 3 (Otras Transferencias), y entregará la ITD actualizada al remolcador receptor. Se conservará una copia de la ITD a bordo de los buques de captura o remolcadores donantes, o por parte del operador de la almadraba o granja donante, que deberá estar disponible en cualquier momento a efectos de control mientras dure la campaña de pesca.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La información relativa a la observación de peces que hayan muerto durante una transferencia o durante su transporte a la granja de destino se registrará de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIII.» . 24) El artículo 43 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El operador donante se asegurará de que la transferencia se supervise en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de determinar el número de ejemplares de atún rojo que se están transfiriendo, excepto en el caso de transferencias de jaulas entre dos remolcadores que no impliquen movimiento de ejemplares vivos de atún rojo entre dichas jaulas. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X. Cada autoridad competente del Estado miembro del operador donante adoptará las medidas necesarias para garantizar que el operador donante facilite sin demora copias de las grabaciones de vídeo pertinentes: a) para la primera transferencia y cualquier transferencia voluntaria, al observador regional de la CICAA, al patrón del remolcador receptor y, al final de la marea, a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o del operador dela almadraba donante; b) para transferencias posteriores, al observador nacional a bordo del remolcador donante, al patrón del remolcador receptor y, al final del remolcado, a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del remolcador donante; c) para transferencias entre dos granjas diferentes, al observador regional de la CICAA, al patrón del remolcador receptor y a la autoridad competente del Estado miembro del operador de la granja donante, y d) cuando un inspector nacional o de la CICAA esté presente durante la operación de transferencia, a dicho inspector. 1 bis.   La grabación de vídeo pertinente acompañará a los peces hasta la granja de destino. Se conservará una copia en las almadrabas, en las granjas o a bordo de los buques donantes, y será accesible a efectos de control en cualquier momento de la campaña de pesca.» ; b) se añade el párrafo siguiente: «3.   El operador donante y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados conservarán las grabaciones de vídeo relacionadas con las transferencias durante al menos tres años y todo el tiempo que sea necesario a efectos de control y ejecución.» . 25) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 43 bis Transferencias voluntarias y de control 1.   Si la grabación de vídeo a que se refiere el artículo 43 no cumple las normas mínimas relativas a los procedimientos de la grabación de vídeo establecidas en el anexo X y, en particular, si su calidad y claridad no son suficientes para determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, el operador donante podrá realizar transferencias voluntarias. 2.   Si no se efectúan transferencias voluntarias, o si, a pesar de las transferencias voluntarias, sigue siendo imposible determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja del operador donante ordenará una transferencia de control, que se repetirá hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren. 3.   Las transferencias voluntarias y de control se efectuarán a una jaula vacía. El número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, según la determinación realizada mediante la transferencia voluntaria o de control válida, se utilizará para cumplimentar el cuaderno de pesca, la ITD y las secciones pertinentes del eBCD. 4.   La separación de la jaula de transporte del cerquero, almadraba o jaula de la granja no se producirá hasta que el observador regional de la CICAA a bordo del cerquero, o presente en la granja o en la almadraba, haya realizado las tareas pertinentes. 5.   Si la calidad de las grabaciones de vídeo de las transferencias voluntarias sigue sin permitir determinar el número de ejemplares que se transfieren, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante podrá permitir que se separen las jaulas de transporte del cerquero, de la almadraba o de la granja. En tal caso, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante ordenará que se precinten las puertas de las jaulas de transporte en cuestión, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo XV bis, y exigirá que se realicen transferencias de control en un momento y lugar determinados, en presencia de la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja de que se trate. 6.   En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja no puedan estar presentes en la transferencia de control, esta se realizará en presencia de un observador regional de la CICAA. En tal caso, el operador de la granja propietario de los ejemplares de atún rojo transferidos será responsable del despliegue del observador regional de la CICAA a efectos de la verificación de la transferencia de control.» . 26) El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 44 Investigación por parte de la autoridad competente del Estado miembro del operador donante 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro del operador donante investigarán todos los casos en que: a) exista una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo declarados en la ITD por el operador donante y el número de ejemplares de atún rojo determinado por el observador regional de la CICAA o el observador nacional, según corresponda; b) el observador regional de la CICAA no haya firmado la ITD. El margen de error del 10 % mencionado en el párrafo primero, letra a), se expresará como porcentaje de las cifras del operador donante. Al comienzo de una investigación, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante informará sobre esta a la autoridad competente del Estado miembro o PCC de abanderamiento de los remolcadores afectados, y velará por que no se permita ninguna transferencia desde o hacia la jaula de transporte en cuestión hasta que la investigación haya concluido. Cuando corresponda, la investigación incluirá un análisis de todas las grabaciones de vídeo pertinentes. Salvo en caso de fuerza mayor, dicha investigación concluirá antes del momento de introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, dentro de las 96 horas posteriores al inicio de la investigación. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del eBCD. 2.   En todas las operaciones de transferencia en las que se requiera una grabación de vídeo, una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo transferidos declarado por el operador donante en la ITD y el número determinado por la autoridad competente del Estado miembro o PCC del operador donante constituirá un posible incumplimiento por parte del buque pesquero, la almadraba o la granja de que se trate.» . 27) En el capítulo V, sección 6, se inserta el artículo siguiente: «Artículo 45 bis Modificaciones de las ITD y los eBCD como consecuencia de inspecciones en el mar o de investigaciones Si, tras una inspección en el mar o una investigación, se constata que la diferencia en el número de ejemplares de atún rojo transferidos supera en más de un 10 % al declarado en la ITD y el eBCD, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante modificará el eBCD para que quede reflejado el resultado de dicha inspección o investigación.». 28) En el capítulo V, sección 7, se insertan los siguientes artículos: «Artículo 45 ter Disposiciones generales 1.   Cada Estado miembro de granja designará una única autoridad competente responsable de coordinar la recopilación y verificación de la información sobre las actividades de introducción en jaula efectuadas dentro de su jurisdicción, de controlar las actividades de las granjas realizadas bajo su jurisdicción y de notificar y cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento y de la almadraba y las PCC de los buques o almadrabas que hayan capturado el atún introducido en jaula. 2.   Todas las actividades de pesca y cría de atún rojo estarán sujetas al control establecido en el plan anual de seguimiento, control e inspección presentado con arreglo al artículo 14. 3.   Los Estados miembros que realicen actividades relacionadas con la introducción en jaula intercambiarán información y cooperarán para garantizar que el número y el peso de los ejemplares de atún rojo destinado a la introducción en jaula sean precisos y coherentes con las cantidades de capturas notificadas por el patrón del cerquero o el operador de la almadraba y estén declarados en las secciones pertinentes del eBCD. 4.   Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que los operadores de las granjas mantengan en todo momento un plano esquemático exacto de estas, donde se indique el número de identificación único de cada jaula, a que se refiere el artículo 45 quater, así como su posición individual en la granja. Dicho plano se pondrá en todo momento a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de la granja a efectos de control y del observador regional de la CICAA desplegado en la granja. Cualquier actualización del plano esquemático deberá notificarse previamente a la autoridad competente del Estado miembro de la granja. El plano esquemático se actualizará cada vez que se modifique el número o la distribución de las jaulas de la granja. 5.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará toda la información, documentación y material relacionados con las actividades de introducción en jaula que se realicen en las granjas bajo su jurisdicción durante al menos tres años y conservarán la información todo el tiempo que sea necesario a efectos de ejecución. Esta obligación se aplicará mutatis mutandis a los operadores de las granjas en lo que respecta a las operaciones de introducción en jaula realizadas en sus granjas. Artículo 45 quater Número de identificación único 1.   Antes del inicio de la campaña de pesca del atún rojo, la autoridad competente del Estado miembro de la granja asignará un número de identificación único (“número de jaula”) a cada jaula asociada a las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción, incluidas las utilizadas para transportar los peces a la granja. 2.   Los números de jaula se expedirán de conformidad con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de la granja, seguido de tres números. Los números de jaula serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra. 3.   Los números de jaula estarán estampados o pintados en dos lados opuestos del anillo de la jaula y por encima de la línea de flotación, en un color que contraste con el fondo sobre el que estén pintados o estampados, y deberán ser visibles y legibles en todo momento a efectos de control. La altura de las letras y números será de al menos 20 cm con un grosor de línea de al menos 4 cm. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, podrán utilizarse métodos alternativos para marcar el número en la jaula, siempre y cuando ofrezcan las mismas garantías de visibilidad, legibilidad e inviolabilidad. Artículo 45 quinquies Autorización de introducción en jaula 1.   Toda operación de introducción en jaula estará sujeta al procedimiento que se establece en los apartados 2 a 4. 2.   El operador de la granja solicitará una autorización de introducción en jaula que será expedida por la autoridad competente del Estado miembro de la granja. La autorización de introducción en jaula incluirá la información siguiente: a) el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que vayan a introducirse en las jaulas a que se refiere la ITD; b) la ITD pertinente; c) el número de los eBCD correspondientes, según lo confirmado y corroborado por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba; d) todos los informes de ejemplares muertos durante el transporte, debidamente registrados con arreglo al anexo XIII. 3.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja notificará la información a que hace referencia el apartado 2 a las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro o las PCC del pabellón de captura o de la almadraba, y solicitará confirmación de que la operación de introducción en jaula se puede autorizar. 4.   En un plazo de tres días hábiles, las autoridades competentes de los Estados miembros del pabellón de captura o de la almadraba notificarán a la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja que la operación de introducción en jaula en cuestión puede autorizarse o debe denegarse. En caso de denegación, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba especificará los motivos de dicha denegación. La denegación incluirá la orden de liberación consiguiente. 5.   El Estado miembro de la granja expedirá la autorización de introducción en jaula inmediatamente después de recibir la confirmación de la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba en cuestión. En ausencia de dicha confirmación, la autoridad competente del Estado miembro de la granja no autorizará la operación de introducción en jaula. 6.   No se autorizará ninguna operación de introducción en jaula si los peces objeto de la autorización de introducción en jaula no van acompañados de toda la información que se exige en virtud del apartado 2. 7.   A la espera de los resultados de la investigación a que se refiere el artículo 44, realizada por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba, no se autorizará la operación de introducción en jaula y no se validarán las secciones pertinentes del eBCD relativas a información sobre capturas e información sobre comercio de ejemplares vivos. 8.   Si la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja no expide la autorización de introducción en jaula en el plazo de un mes a partir de la solicitud de autorización de introducción en jaula presentada por el operador de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará y procederá a la liberación de todos los peces contenidos en la jaula de transporte en cuestión, con arreglo al anexo XII. La autoridad competente del Estado miembro de la granja informará sin demora de la liberación a la autoridad competente del Estado miembro o PCC del pabellón de captura o de la almadraba de que se trate, así como a la Secretaría de la CICAA.» . 29) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Denegación de una autorización de introducción en jaula 1.   La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba denegará la autorización de introducción en jaula si considera que: a) el buque de captura o la almadraba que ha capturado los peces no dispone de la cuota suficiente para incluir el atún rojo que se pretende introducir en la jaula; b) el buque de captura o la almadraba no ha comunicado debidamente la cantidad de peces que se pretende introducir en la jaula, o c) el buque de captura o la almadraba que ha declarado la captura el pescado no dispone de una autorización de pesca válida para atún rojo de conformidad con el artículo 27 o 28. 2.   Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la autorización de introducción en jaula, deberá: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de la granja, y b) solicitar a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de la granja que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar. Artículo 46 bis Introducción en jaula 1.   A la llegada del remolcador en las inmediaciones de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que el remolcador se mantenga a una distancia mínima de una milla náutica de cualquier instalación de la granja hasta que la autoridad competente del Estado miembro de la granja se encuentre físicamente presente. Se hará un seguimiento permanente de la posición y la actividad de dicho remolcador. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de la granja no autorizarán el inicio de la introducción en jaula sin la presencia de dicha autoridad y del observador regional de la CICAA o antes de que las secciones pertinentes del eBCD relativas a información sobre capturas e información sobre comercio de ejemplares vivos hayan sido cumplimentadas y validadas por las autoridades competentes de los Estados miembros o las PCC del pabellón de captura o de la almadraba. 3.   Se prohibirá anclar las jaulas de transporte en la granja como jaulas de granja, sin reubicar los peces para permitir la grabación con una cámara estereoscópica. 4.   Después de la transferencia de los ejemplares de atún rojo de la jaula de remolque a la jaula de la granja, la autoridad de control del Estado miembro de la granja se asegurará de que las jaulas de la granja que contengan ejemplares de atún rojo se encuentren precintadas en todo momento. El precintado solo se podrá retirar en presencia de la autoridad competente del Estado miembro de la granja y previa autorización de esta. La autoridad de control del Estado miembro de la granja implantará protocolos para el precintado de las jaulas de la granja que garanticen el uso de precintos oficiales y que estos se coloquen de tal forma que impidan la apertura de las puertas sin romperse. 5.   Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que las capturas de atún rojo se introduzcan en jaulas o series de jaulas distintas y se repartan por Estado miembro o PCC del pabellón de origen y año de captura. No obstante, si las capturas de atún rojo han tenido lugar en el contexto de una operación de pesca conjunta, estas capturas se introducirán en jaulas o series de jaulas distintas y se repartirán por operación de pesca conjunta y año de captura. 6.   Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja aleguen motivos válidos, incluido el de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando este se presente. En cualquier caso, los peces no se introducirán en jaula después del 7 de septiembre de cada año. Los plazos mencionados no se aplican a las transferencias entre granjas.» . 30) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 47 Documentación de capturas de atún rojo Los Estados miembros de la granja tendrán prohibido autorizar la introducción en jaula de atún rojo que no vaya acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas que se establece en el Reglamento (UE) 2023/2833 (*2). La documentación tendrá que ser exacta y completa, y estar validada por el Estado miembro o la PCC de abanderamiento de los buques de captura o de la almadraba. (*2)  Reglamento (UE) 2023/2833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 640/2010 (DO L, 2023/2833, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2833/oj).»." 31) Se suprime el artículo 48. 32) Los artículos 49 a 52 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 49 Grabación de las operaciones de introducción en jaula mediante cámaras de control y declaración de introducción en jaula 1.   Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaula sean objeto de supervisión por sus autoridades de control con cámaras convencionales y estereoscópicas. Las grabaciones de vídeo se realizarán, para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X. 2.   Si la calidad de la grabación de vídeo de la cámara de control empleada para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula no cumple las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará una introducción en jaula de control hasta que sea posible determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo. La repetición de la operación de introducción en jaula no requerirá una nueva autorización. 3.   En el caso de realizarse una introducción en jaula de control, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que la jaula de la granja donante se encuentre precintada y no pueda manipularse antes de la nueva operación de introducción en jaula. Las jaulas de la granja receptora que se utilicen en la introducción en jaula de control estarán vacías. 4.   Tras finalizar la operación de introducción en jaula, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que el observador regional de la CICAA disponga de acceso inmediato a todas las grabaciones de vídeo de la cámara de control, y que se le permita hacer una copia cuando sea necesario para finalizar la tarea de analizar dichas grabaciones de vídeo en otro momento o lugar. 5.   Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que, en cada operación de introducción en jaula, el operador de la granja presente una declaración de introducción en jaula de la CICAA en el plazo de una semana después de que se haya producido la operación de introducción en jaula como tal, utilizando para ello el modelo que se incluye en el anexo XIV. Artículo 50 Inicio y realización de investigaciones 1.   Cuando, para una única operación de captura, exista una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas que ha comunicado la autoridad competente del Estado miembro de la granja de conformidad con el artículo 51, apartado 3, y el número notificado en el eBCD o la ITD como capturados o transferidos, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba iniciará una investigación para determinar el peso exacto de la captura que se deducirá de la cuota nacional de atún rojo. 2.   Para apoyar la investigación a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba solicitará toda la información complementaria y los resultados del análisis de la grabación de vídeo pertinente realizado por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento y de la granja que hayan participado en el transporte y la operación de introducción en jaula en cuestión. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los buques abanderados por dichos Estado miembros que hayan participado en el transporte del pescado, cooperarán activamente, en particular mediante el intercambio de toda la información y documentación de que dispongan. 4.   La autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba concluirá la investigación en el plazo de un mes a partir de la comunicación de los resultados de la introducción en jaula por parte de la autoridad competente del Estado miembro de la granja. 5.   Una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo declarados como capturados por el buque o la almadraba de que se trate y el número determinado por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba, como resultado de la investigación, constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o almadraba en cuestión. 6.   El margen de error del 10 % a que se refieren los apartados 1 y 5 se expresará como porcentaje de las cifras comunicadas por el patrón del buque pesquero o su representante o por el operador de la almadraba o su representante y será aplicable a cada operación de introducción en jaula. 7.   El Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba determinará el peso del atún rojo que habrá de deducir de su cuota nacional de atún rojo teniendo en cuenta las cantidades introducidas en jaula, calculadas de conformidad con el anexo XI, que garantiza que el peso en el momento de la introducción en jaula se calcule basándose en la relación entre talla y peso para los peces salvajes, y las mortalidades notificadas, conforme al anexo XIII. 8.   No obstante, cuando la investigación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo concluya que hay ejemplares de atún rojo que son peces perdidos, en el sentido del anexo XIII, el peso de los peces perdidos se deducirá de la cuota del Estado miembro conforme al anexo XIII, aplicando el peso medio individual en el momento de la introducción en jaula comunicado por la autoridad competente del Estado miembro de la granja al número de ejemplares de atún rojo de la captura determinado por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba a partir de su análisis de la grabación de vídeo de la primera transferencia en el contexto de la investigación. 9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 8, tras consultar a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento implicado en el transporte de los peces hasta la granja de destino, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba podrá decidir que no se deduzcan de la cuota del Estado miembro los peces que, según la investigación, tengan la consideración de peces perdidos, cuando estas pérdidas hayan sido debidamente documentadas como fuerza mayor por el operador (es decir, imágenes de la jaula dañada, informes meteorológicos), la información pertinente haya sido comunicada a la autoridad competente del Estado miembro del operador inmediatamente después del suceso y las pérdidas no hayan ocasionado mortalidades conocidas. Artículo 51 Medidas y programas para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que se introduzcan en jaulas 1.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja determinará el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas mediante el análisis de la grabación de vídeo de cada operación de introducción en jaula facilitada por el operador de la granja. Para llevar a cabo ese análisis, las autoridades competentes del Estado miembro de la granja seguirán los procedimientos establecidos en el anexo XI. 2.   Cuando exista una diferencia superior al 10 % entre el número o el peso determinado por la autoridad competente del Estado miembro de la granja y las cifras correspondientes consignadas en la declaración de introducción en jaula de la CICAA, la autoridad competente del Estado miembro de la granja iniciará una investigación para determinar los motivos de la discrepancia y, cuando proceda, ajustar el número o el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas. Este margen de error del 10 % se expresará en porcentaje de las cifras facilitadas por el operador de la granja. 3.   Una vez finalizada una operación de introducción en jaula o, en el caso de una operación de pesca conjunta o de almadrabas pertenecientes al mismo Estado miembro, la última operación de introducción en jaula asociada a dicha operación de pesca conjunta o a dichas almadrabas, el Estado miembro de la granja comunicará los resultados del programa estereoscópico a que hace referencia el anexo XI al Estado miembro o a la PCC del pabellón de captura o de la almadraba de conformidad con la sección B, punto 2, del anexo XI. 4.   El Estado miembro de la granja también comunicará los resultados del programa estereoscópico a que se refiere el apartado 3 a la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA en nombre de la CICAA. 5.   El programa estereoscópico a que se refiere el apartado 3 se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA en su reunión anual. 6.   Cada Estado miembro de la granja presentará los procedimientos y resultados relacionados con el programa estereoscópico o los métodos alternativos a que se refiere el apartado 5 a la Comisión antes del 30 de septiembre de cada año para su transmisión al SCRS antes del 31 de octubre de cada año. 7.   Todos los atunes rojos que mueran durante una operación de introducción en jaula serán documentados por el operador de la granja de acuerdo con el anexo XIII. 8.   El Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si: a) la investigación a que se refiere el artículo 50, apartado 1, no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa estereoscópico, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las operaciones de introducción en jaula de una operación de pesca conjunta, o b) el resultado de la investigación a que hace referencia el artículo 50, apartado 1, indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al declarado como capturado y transferido. La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control. 9.   Los resultados del programa estereoscópico se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación. Artículo 52 Liberaciones relacionadas con operaciones de introducción en jaula 1.   La determinación de los peces que se han de liberar se realizará de conformidad con la sección B, punto 3, del anexo XI. 2.   Si el peso del atún rojo introducido en jaula supera al que se había declarado como capturado o transferido, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba emitirá una orden de liberación y la comunicará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de la granja en cuestión. La orden de liberación se emitirá de conformidad con la sección B, punto 3, del anexo XI, teniendo en cuenta la posible compensación en la operación de pesca conjunta o la almadraba, de conformidad con la sección B, punto 5, del anexo XI. 3.   La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el protocolo establecido en el anexo XII.» . 33) Se suprimen los artículos 53 a 55. 34) Se añaden las siguientes secciones: « Sección 7 bis Operaciones de sacrificio Artículo 56 bis Sacrificio 1.   Los buques de transformación que pretendan operar en granjas o almadrabas enviarán una notificación previa al Estado miembro de la granja o almadraba al menos cuarenta y ocho horas antes de la llegada del buque a la zona donde se encuentra la granja o almadraba. La notificación previa incluirá al menos la fecha y hora prevista de llegada e información sobre si el buque de transformación tiene atún rojo a bordo y, de ser así, proporcionará detalles sobre la carga, incluidas las cantidades en peso transformado y peso vivo e información sobre el origen (granja o almadraba y Estado miembro o PCC) del atún rojo a bordo. 2.   Toda operación de sacrificio en granjas o almadrabas estará sujeta a una autorización por parte del Estado miembro de la granja o almadraba. Para ello, el operador de la granja o la almadraba que pretenda sacrificar atún rojo presentará a su Estado miembro de la granja o almadraba, según corresponda, una solicitud de autorización en la que figurará, como mínimo, la siguiente información: — fecha o período de sacrificio, — cantidades que se prevé sacrificar, en número de ejemplares de atún rojo y en kilogramos, — número de eBCD asociado a los ejemplares de atún rojo que se van a sacrificar, — información detallada sobre los buques auxiliares que intervienen en la operación, y — destino del atún rojo sacrificado (buque de transformación, exportación, mercado local, etc.). 3.   Excepto en el caso de los ejemplares de atún rojo que estén a punto de morir, no se autorizará ninguna operación de sacrificio antes de que se hayan determinado los resultados de utilización de las cuotas conforme al artículo 50, apartados 7 a 9, y se hayan llevado a cabo las liberaciones correspondientes. 4.   Las operaciones de sacrificio no se llevarán a cabo sin que esté presente un observador nacional en el caso de las almadrabas, o un observador regional de la CICAA en el caso del sacrificio en granjas. En lo que se refiere a los ejemplares entregados a buques de transformación, el observador nacional o el observador regional de la CICAA puede llevar a cabo sus tareas pertinentes desde los buques de transformación. 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de la granja o la almadraba comprobarán y cotejarán los resultados de todas las operaciones de sacrificio que tengan lugar en las granjas y almadrabas que se encuentren bajo su jurisdicción, utilizando para ello toda la información pertinente que posean. Las autoridades de control competentes de los Estados miembros de la granja o la almadraba inspeccionarán todas las operaciones de sacrificio de atún rojo destinado a buques de transformación y un porcentaje del resto de las operaciones de sacrificio sirviéndose de un análisis de riesgos. 6.   Cuando el destino del atún rojo sea un buque de transformación, el patrón o el representante de dicho buque cumplimentará una declaración de transformación. Cuando el atún rojo sacrificado se vaya a desembarcar directamente en puerto, el operador de la granja o la almadraba cumplimentará una declaración de sacrificio. Las declaraciones de transformación y sacrificio serán validadas por el observador nacional o el observador regional de la CICAA presente en la operación de sacrificio. 7.   Las declaraciones de transformación y sacrificio se enviarán por correo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de la granja en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la operación de sacrificio, utilizando el modelo que figura en el anexo XV ter. Sección 7 ter Actividades de control en las granjas tras la introducción en jaula Artículo 56 ter Transferencias dentro de las granjas 1.   La transferencia dentro de la granja no se llevará a cabo sin la autorización y la presencia de la autoridad competente del Estado miembro de la granja. Cada transferencia se grabará con cámaras de control para confirmar el número de ejemplares de atún rojo transferidos. La grabación de vídeo cumplirá las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X. La autoridad competente del Estado miembro de la granja supervisará y controlará dichas transferencias y garantizará que cada transferencia dentro de la granja quede registrada en el sistema eBCD. 2.   No obstante la definición de introducción en jaula recogida en el artículo 5, punto 30, el traslado de los ejemplares de atún rojo entre dos lugares diferentes de la misma granja (transferencia dentro de la granja) utilizando una jaula de transporte no se considerará introducción en jaula a los efectos de la sección 7. 3.   Durante las transferencias dentro de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar la reagrupación de peces del mismo pabellón de origen y de la misma operación de pesca conjunta, siempre que se mantengan la trazabilidad y la aplicabilidad de los índices de crecimiento del SCRS. 4.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja y el operador de la granja retendrán las grabaciones de vídeo de las transferencias dentro de la granja que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservarán la información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento. Artículo 56 quater Traspaso 1.   Antes del comienzo de las siguientes temporadas de pesca de cerqueros y almadrabas, la autoridad competente del Estado miembro de la granja evaluará con detenimiento el atún rojo vivo que se haya traspasado a las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción. Para ello, el atún rojo vivo en cuestión se transferirá a jaulas vacías y será objeto de seguimiento mediante cámaras de control para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo transferidos. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el traspaso de atún rojo de años y jaulas en los que no haya habido sacrificio se controlará anualmente aplicando el procedimiento de control aleatorio establecido en el artículo 56 sexies. 3.   El atún rojo vivo que se haya traspasado se colocará en jaulas o series de jaulas diferentes en la granja y se repartirá en función de la operación de pesca conjunta o del Estado miembro o la PCC de la almadraba de origen y año de captura. 4.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que la grabación de vídeo de la cámara de control procedente de las transferencias de la evaluación de traspaso cumpla las normas mínimas pertinentes relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X, y de que la determinación del número y el peso de los ejemplares de atún rojo traspasados sea conforme con la sección A del anexo XI. 5.   Hasta que el SCRS desarrolle un algoritmo para convertir en peso la talla de los peces engordados o criados, o la de ambos, la determinación del peso de los ejemplares de atún rojo traspasados se realizará utilizando las tablas de índices de crecimiento más actualizadas elaboradas por el SCRS. 6.   Toda diferencia, en el número de ejemplares de atún rojo, entre el número resultante de la evaluación de traspaso y el número previsto tras el sacrificio será debidamente investigada por la autoridad competente del Estado miembro de la granja y registrada en el sistema eBCD. En caso de excedente, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará la liberación del número correspondiente de ejemplares de atún rojo. La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el anexo XII. No se permitirá la compensación de las diferencias entre distintas jaulas de la granja. La autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar un margen de error de hasta el 5 % entre el número de ejemplares de atún rojo resultante de la evaluación del traspaso y el número de ejemplares previsto en la jaula. 7.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará la grabación de vídeo y toda la documentación pertinente de las evaluaciones de traspaso que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservará dicha información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento. Artículo 56 quinquies Declaración anual de traspaso 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de la granja cumplimentarán y transmitirán a la Comisión una declaración anual de traspaso que adjuntarán al plan de ordenación de la cría revisado, en un plazo de diez días a partir del final de la evaluación de traspaso. En esta declaración figurará, como mínimo, la información siguiente: a) el Estado miembro de abanderamiento; b) el nombre y el número CICAA de la granja; c) el año de captura; d) las referencias del eBCD correspondientes a las capturas traspasadas; e) los números de las jaulas; f) las cantidades (expresadas en kg) y el número de ejemplares de atún rojo traspasados; g) el peso medio; h) información sobre cada una de las operaciones de evaluación de traspaso: fecha y números de las jaulas, y i) información sobre transferencias anteriores dentro de la granja, cuando corresponda. La Comisión remitirá la declaración de traspaso anual a la Secretaría de la CICAA en los quince días siguientes a la finalización de la operación de evaluación de traspaso. 2.   El informe del sistema estereoscópico se adjuntará, cuando corresponda, a la declaración anual de traspaso. Artículo 56 sexies Controles aleatorios 1.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja llevará a cabo controles aleatorios en las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción. Los controles aleatorios mínimos a que se refiere el apartado 2 tendrán lugar en las granjas entre el momento en que finalicen las operaciones de introducción en jaula y la primera introducción en jaula del año siguiente. Dichos controles consistirán en la transferencia obligatoria de todos los ejemplares de atún rojo de unas jaulas de la granja a otras para poder contar el número de ejemplares de atún rojo por medio de grabaciones de vídeo de control. 2.   Cada Estado miembro establecerá un número mínimo de controles aleatorios que deberán llevarse a cabo en cada una de las granjas que estén bajo su jurisdicción. El número de controles aleatorios comprenderá al menos el 10 % del número de jaulas de cada granja una vez finalizadas las operaciones de introducción en jaula, aplicando como mínimo un control por granja y redondeando al alza cuando sea necesario. La selección de las jaulas que se van a controlar se basará en el análisis de riesgos. La planificación de los controles aleatorios que se lleven a cabo quedará reflejada en el plan de seguimiento, control e inspección del Estado miembro a que se refiere el artículo 14. 3.   Aunque no es obligatorio, la autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá informar a las granjas afectadas, mediante notificación previa con una antelación máxima de dos días naturales, de que se llevarán a cabo controles aleatorios. En tales casos, la autoridad competente del Estado miembro de la granja solo comunicará al operador de la granja las jaulas seleccionadas a su llegada a la granja en cuestión. 4.   Los operadores de la granja adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar los controles aleatorios y, cuando medie notificación previa, garantizarán que se pongan todos los medios para que la autoridad competente del Estado miembro de la granja pueda realizar los controles aleatorios en cualquier momento y en cualquier jaula de la granja. 5.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja se esforzará por reducir el tiempo que ha de transcurrir entre la orden de los controles aleatorios y la fecha de realización de las operaciones de control. La autoridad competente del Estado miembro de la granja velará por que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que el operador de la granja no tenga la posibilidad de manipular las jaulas en cuestión antes de que se realice el control aleatorio. 6.   Después del control aleatorio, cualquier diferencia entre el número de ejemplares de atún rojo determinado por los controles aleatorios y el número de ejemplares previsto en la jaula se investigará debidamente y se registrará en el sistema eBCD. En caso de excedente, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará la liberación del número correspondiente de ejemplares de atún rojo. La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el anexo XII. No se permitirá la compensación de las diferencias entre distintas jaulas de la granja. La autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar un margen de error del 5 % entre el número de ejemplares de atún rojo resultante de la transferencia de control y el número de ejemplares previsto en la jaula. 7.   La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará todas las grabaciones de vídeo de los controles aleatorios que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservará dicha información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento. 8.   Los resultados de los controles aleatorios serán comunicados por la Comisión a la Secretaría de la CICAA antes del comienzo de la nueva campaña de pesca de cerqueros aplicable a cada Estado miembro según el artículo 17, para su transmisión al Comité de Cumplimiento de la CICAA. Artículo 56 septies Transferencias entre granjas 1.   La transferencia de ejemplares de atún rojo vivo entre dos granjas diferentes no se llevará a cabo sin la autorización previa por escrito de las autoridades competentes de los Estados miembros de las granjas de que se trate. 2.   La transferencia de la jaula de la granja donante a la jaula de transporte se ajustará a los requisitos establecidos en la sección 6, incluyendo una grabación de vídeo para confirmar el número de ejemplares de atún rojo transferidos, la cumplimentación de una ITD y la verificación de la operación por un observador regional de la CICAA. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los casos en los que se vaya a trasladar una jaula entera de la granja a la granja de destino, no será necesario grabar en vídeo la operación, y la jaula se transportará precintada a la granja de destino. 4.   La introducción en jaula del atún rojo en la granja de destino estará sujeta a los requisitos para las operaciones de introducción en jaula establecidos en el artículo 46 bis, en el artículo 49 y en el artículo 51, apartados 1, 2 y 7, incluida una grabación en vídeo para confirmar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula y la verificación de la operación por parte de un observador regional de la CICAA. La determinación del peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula procedentes de otra granja no será de aplicación hasta que el SCRS haya desarrollado un algoritmo para convertir en peso la talla de los peces engordados o criados, o la de ambos.». 35) El artículo 57 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros de abanderamiento implementarán un SLB para todos sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a doce metros y para todos sus remolcadores, con independencia de su eslora, de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento. Todos estos buques transmitirán mensajes al menos una vez cada dos horas, salvo los remolcadores y los cerqueros, que lo harán al menos cada hora. 2.   La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros que deban disponer de SLB de conformidad con el apartado 1 se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de dicho período, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.» ; b) el apartado 5 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los mensajes del SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión tal y como establece el apartado 1;», ii) se inserta la letra siguiente: «b bis) en caso de avería técnica del SLB, el remolcador afectado se sustituirá por otro remolcador con un SLB plenamente operativo; si no hay otro remolcador disponible, se instalará a bordo un nuevo SLB operativo o se utilizará si ya está instalado, tan pronto como resulte viable y en un plazo máximo de setenta y dos horas, salvo en caso de fuerza mayor, que deberá comunicarse a la Secretaría de la CICAA; mientras tanto, el patrón o su representante comunicará cada hora, desde el momento en que se detecte la situación o se informe de esta, a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del remolcador por los medios de telecomunicación adecuados;». 36) En el artículo 59, el título se sustituye por el texto siguiente: « Inspecciones en caso de supuestas infracciones ». 37) El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 61 Control del cumplimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar medidas de control del cumplimiento adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro de la granja adoptará medidas de control del cumplimiento adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, que dicha granja no cumple lo dispuesto en los artículos 45 ter a 52 del presente Reglamento. Las medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la suspensión de la autorización o la retirada de la granja de la lista nacional de granjas o la imposición de sanciones económicas.». 38) En el artículo 66, el apartado 1 se modifica como sigue: a) las letras a) a c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) el traspaso anual de atún rojo en virtud del artículo 8; b) los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 15, apartado 7, el artículo 16, apartado 1, el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50, apartado 4, el artículo 57, apartado 5, letra b), y el artículo 58, apartado 6; c) los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 a 4;»; b) la letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k) los anexos I a XV ter;»; c) se añaden las letras siguientes: «l) el contenido de la declaración de traspaso establecido en el artículo 7, apartado 2, letra a), y las disposiciones de introducción en jaula establecidas en el artículo 7, apartado 2, letra b); m) las excepciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, para designar zonas de pesca, buques pesqueros y artes de pesca, y en el artículo 17, apartado 3, para la pesca de atún rojo con fines de cría; n) las condiciones para asignar observadores regionales de la CICAA a las granjas con arreglo al artículo 39, apartado 4.». 39) El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo IV del presente Reglamento. 40) El anexo XIII se sustituye por el texto del anexo V del presente Reglamento. 41) El texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexos XV bis y XV ter.
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