Art. 4

Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 4 Modificaciones de la Directiva 98/26/CE En la Directiva 98/26/CE, el artículo 2 se modifica como sigue: 1) La letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) “entidad”: — una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE, — una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), con exclusión de las entidades que figuran en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, — las autoridades públicas y las empresas con garantía pública, o — cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión, tal como se definen en los guiones primero y segundo, que participen en un sistema y tengan responsabilidad para la cancelación de las obligaciones financieras derivadas de órdenes de transferencia dentro de dicho sistema, — una entidad de pago, tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), con excepción de las personas físicas o jurídicas que se beneficien de una exención en virtud del artículo 32 o 33 de dicha Directiva, o — una entidad de dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), con excepción de las personas jurídicas que se beneficien de una excepción con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva, que participen en un sistema cuya actividad consista en la ejecución de órdenes de transferencia tal como se definen en el primer guion de la letra i) y que sean responsables del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de dichas órdenes de transferencia dentro de dicho sistema. Cuando un sistema sea supervisado con arreglo a la legislación nacional y solo ejecute órdenes de transferencia tal como se definen en el segundo guion de la letra i), así como los pagos que deriven de dichas órdenes, un Estado miembro podrá considerar como entidades a las empresas que participen en dicho sistema y tengan responsabilidad para la cancelación de las obligaciones financieras derivadas de órdenes de transferencia dentro de dicho sistema, siempre que al menos tres de los participantes en el mismo pertenezcan a las categorías mencionadas en el párrafo primero de la presente letra y la decisión esté justificada por motivos de riesgo sistémico; (*7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)." (*8)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349)." (*9)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35)." (*10)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).»." 2) La letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) “participante”: entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una ECC autorizada en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Según las normas del sistema, un mismo participante podrá actuar de contraparte central, de cámara de compensación o de agente de liquidación o desempeñar todas estas tareas o parte de las mismas. A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán considerar participante a un participante indirecto cuando ello esté justificado por motivos de riesgo sistémico, lo que, no obstante, no limitará la responsabilidad del participante a través del cual el participante indirecto transmite órdenes de transferencia al sistema;».
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