Art. 20

Gestión de la identidad

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 20 Gestión de la identidad 1.   Dentro de su control de los derechos de gestión de accesos, las entidades financieras elaborarán, documentarán y aplicarán políticas y procedimientos de gestión de la identidad que garanticen la identificación y autenticación únicas de las personas físicas y los sistemas que accedan a su información a fin de poder asignar los derechos de acceso de usuario de conformidad con el artículo 21. 2.   Las políticas y procedimientos de gestión de la identidad a que se refiere el apartado 1 incluirán todos los aspectos siguientes: a) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra c), se asignará una identidad única correspondiente a una cuenta de usuario única a cada miembro del personal de la entidad financiera o del personal de los proveedores terceros de servicios de TIC que acceda a los activos de información y los activos de TIC de la entidad financiera; b) un proceso de gestión de identidades y cuentas a lo largo de su ciclo de vida que gestione la creación, modificación, revisión y actualización, la desactivación temporal y la cancelación de todas las cuentas. A efectos de la letra a), las entidades financieras llevarán un registro de todas las identidades asignadas. Dicho registro se conservará tras una reorganización de la entidad financiera o una vez finalizada la relación contractual, sin perjuicio de los requisitos de conservación establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable. A efectos de la letra b), las entidades financieras implementarán, cuando sea factible y adecuado, soluciones automatizadas para el proceso de gestión de identidades a lo largo de su ciclo de vida.
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