Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012

En vigor desde 11 mar 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 El Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión Las tasas que se cobren a las agencias de calificación crediticia deberán cubrir: a) todos los costes directos e indirectos relativos a la supervisión, por parte de la AEVM, de las agencias de calificación crediticia, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009, incluidos los costes derivados del registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia; b) todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes en las que la AEVM haya delegado tareas, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009; c) todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan prestado asistencia a la AEVM, de conformidad con el artículo 23 quater, apartado 4, y el artículo 23 quinquies, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.». 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Volumen de negocios aplicable 1.   A efectos del cálculo de las tasas a que se refieren el artículo 5, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 11, apartados 1 y 2, el volumen de negocios aplicable en un determinado ejercicio financiero (n) será el constituido por los ingresos de una agencia de calificación crediticia generados por actividades de calificación crediticia y por servicios auxiliares, tal como se hayan publicado en sus cuentas auditadas del ejercicio (n – 2). 2.   Cuando la agencia de calificación crediticia no haya ejercido su actividad durante todo el ejercicio (n – 2), los ingresos aplicables se calcularán extrapolando dicho importe a la totalidad del ejercicio financiero. 3.   Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente a la AEVM las cuentas auditadas a que se refiere el apartado 1. En dichas cuentas se distinguirán los ingresos generados por las actividades de calificación y por los servicios auxiliares, y se presentarán a la AEVM por medios electrónicos a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n – 1). 4.   Cuando los ingresos a que se refiere el apartado 1 se comuniquen en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.» . 3) En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Todo retraso en un pago dará lugar a los intereses de demora establecidos en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).»." 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el importe pertinente para el cálculo de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un ejercicio determinado será la estimación de los gastos a que se refiere la letra a) deduciendo la tasa anual de supervisión a que se refiere el artículo 7;»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La tasa anual de supervisión se abonará en un pago único, que deberá efectuarse a más tardar a finales de marzo del año al que corresponda. Al menos treinta días naturales antes del día en que deban abonarse las tasas anuales, la AEVM enviará a las agencias de calificación crediticia de que se trate una factura en la que se especificará el importe de la tasa anual de supervisión. Las tasas anuales de supervisión no serán reembolsables.» . 5) En el artículo 6, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «7.   La AEVM no reembolsará la tasa de registro pagada si la agencia de calificación crediticia retira la solicitud de registro antes de que la AEVM haya adoptado la decisión motivada de aceptación o denegación del registro. 8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, una agencia de calificación crediticia registrada que deba abonar una tasa anual de supervisión de conformidad con el artículo 5, apartado 1, abonará, en el año de su registro, una tasa inicial de supervisión calculada como sigue: tasa de primer año de la agencia de calificación crediticia registrada = tasa de registro * coeficiente Coeficiente = . Las agencias de calificación crediticia abonarán la tasa de supervisión correspondiente al primer año una vez que la AEVM les haya notificado que el registro se ha realizado correctamente, y en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por la AEVM. No obstante, las agencias de calificación registradas en el mes de diciembre no estarán obligadas al pago de la tasa anual de supervisión correspondiente al año del registro.» . 6) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La tasa anual de supervisión de las agencias de calificación crediticia certificadas se abonará, a más tardar, a finales del mes de marzo del año al que corresponda. La AEVM enviará a la agencia de calificación crediticia certificada una factura en la que se especifique el importe de la tasa anual de supervisión con una antelación mínima de treinta días naturales respecto de esa fecha.» . 7) En el artículo 8, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Cuando una agencia de calificación crediticia retire su solicitud de certificación antes de que la AEVM le haya notificado, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, que su solicitud está completa, la AEVM le reembolsará la mitad de la tasa de certificación. Si la solicitud se retira después de dicha fecha, pero antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de efectuar o denegar la certificación, la AEVM no reembolsará la tasa de certificación abonada. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, una agencia de calificación crediticia certificada que deba abonar una tasa anual de supervisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, quedará exenta del pago de dicha tasa en el año en el que la certificación surta efectos. La agencia de calificación crediticia certificada deberá abonar la tasa anual de supervisión en el año siguiente al de su certificación por la AEVM de conformidad con el artículo 7.» .
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