Art. 4

Autoridad competente

En vigor desde 11 mar 2024
Artículo 4 Autoridad competente 1.   Lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 13 de diciembre de 2024, cada Estado miembro designará una autoridad nacional gubernamental o reguladora responsable de llevar a cabo las tareas que le asigna el presente Reglamento («autoridad competente»). Hasta que se haya encomendado a la autoridad competente que lleve a cabo las tareas contempladas en el presente Reglamento, la autoridad reguladora designada por cada Estado miembro con arreglo al artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944 llevará a cabo las tareas de la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, a la ACER, a la ENISA, al Grupo de Cooperación SRI, creado en virtud del artículo 14 de la Directiva (UE) 2022/2555, y al Grupo de Coordinación de la Electricidad, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 (17), y les comunicarán el nombre y los datos de contacto de su autoridad competente designada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, así como cualquier modificación posterior de esta información. 3.   Los Estados miembros podrán autorizar a su autoridad competente a delegar en otras autoridades nacionales las tareas asignadas por el presente Reglamento, con excepción de las tareas contempladas en el artículo 5. Cada autoridad competente supervisará la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades en las que haya delegado tareas. La autoridad competente comunicará a la Comisión, a la ACER, al Grupo de Coordinación de la Electricidad, a la ENISA y al Grupo de Cooperación SRI el nombre de las autoridades en las que se haya delegado una tarea, sus datos de contacto y las tareas asignadas, así como cualquier modificación posterior de esta información.
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