Art. 10

Suspensión temporal

En vigor desde 28 feb 2024
Artículo 10 Suspensión temporal 1.   En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o de incumplimiento de la cooperación administrativa necesaria para la comprobación de las pruebas del origen, o de incremento masivo de las exportaciones a la Unión por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de incumplimiento del artículo 2, apartado 1, letras a), b) o c), por las partes beneficiarias, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya: a) informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales; b) invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión o garantizar el cumplimiento, por las partes beneficiarias, del artículo 2, apartado 1; c) publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial o sobre el cumplimiento de las disposiciones del artículo 2, apartado 1, por la parte beneficiaria de que se trate, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose a los beneficios concedidos por el presente Reglamento. Las medidas contempladas en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3. 2.   Una vez concluido el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.
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