Art. 3

Indicadores para evaluar la interconexión con el sistema financiero

En vigor desde 22 feb 2024
Artículo 3 Indicadores para evaluar la interconexión con el sistema financiero 1.   Al evaluar si se cumple el criterio establecido en el artículo 43, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE evaluará todos los indicadores básicos siguientes: a) la significatividad de la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico que sean instrumentos financieros emitidos por entidades financieras; b) la significatividad de la proporción de las tenencias de activos del emisor en relación con la oferta total de los instrumentos financieros considerados. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), la ABE tendrá en cuenta los subindicadores siguientes: a) la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico que sean instrumentos financieros emitidos por entidades financieras; b) cuando se trate de fichas referenciadas a activos, la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de la ficha referenciada a activos que sean derivados; o c) cuando se trate de fichas de dinero electrónico, la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de la ficha de dinero electrónico que sean bonos garantizados. La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra a), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: valor total de los instrumentos financieros emitidos por entidades financieras que formen parte de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico (valor total de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico) – (valor total de los depósitos en la reserva de activos de la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico) La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra b), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: valor total de los derivados que formen parte de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos (valor total de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos) – (valor total de los depósitos en la reserva de activos de la ficha referenciada a activos) La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra c), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: valor total de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito que formen parte de la reserva de activos de la ficha de dinero electrónico (valor total de la reserva de activos de la ficha de dinero electrónico) – (valor total de los depósitos en la reserva de activos de la ficha de dinero electrónico) 3.   La ABE calculará la proporción de las tenencias de activos del emisor a que se refiere el apartado 1, letra b), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: valor total de las tenencias de un determinado tipo de instrumento financiero por el emisor de una ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico oferta total de ese tipo de instrumento financiero 4.   Cuando la evaluación de los indicadores básicos a que se refiere el apartado 1 no lleve a determinar de manera concluyente si se cumple el criterio de interconexión establecido en el artículo 43, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE evaluará todos los indicadores auxiliares siguientes: a) la estructura de propiedad del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico; b) el grado de concentración de los activos de reserva del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico en entidades financieras; c) el grado de solapamiento de carteras entre los activos de reserva del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico y los activos de reserva de otros emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico. 5.   A efectos del apartado 4, letra a), la ABE tendrá en cuenta todos los factores siguientes: a) si la estructura de propiedad del emisor es de naturaleza dispersa o concentrada; b) si alguna persona física o jurídica con una participación cualificada es una entidad financiera; c) la complejidad de la estructura de propiedad. 6.   A efectos del apartado 4, letra b), la ABE tendrá en cuenta todos los subindicadores siguientes: a) la concentración de los activos de reserva del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico en entidades financieras; b) la concentración de los depósitos mantenidos en entidades de crédito por el emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico. La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra a), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: Concentración = s1 2+s2 2+s3 2+…sn 2 donde sn es la proporción de los activos de reserva mantenidos en las entidades financieras n (que se expresa como un número entero). La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra b), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: Concentración = c1 2+c2 2+c3 2+…cn 2 donde cn es la proporción de los depósitos mantenidos en las entidades de crédito n (que se expresa como un número entero). 7.   La ABE calculará el indicador auxiliar a que se refiere el apartado 4, letra c), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: valor total de los activos de reserva de una ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico mantenidos también en la reserva de activos de otros emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico valor total de los activos de reserva de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico
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