Art. 1

En vigor desde 14 feb 2024
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue: 1) Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 15 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cuando en los anexos II al XIII del presente Reglamento se remita a dicho artículo, los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales se expedirán empleando el formulario que figura en el anexo XVII del presente Reglamento de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas.». 2) El artículo 16 se modifica como sigue: a) se suprime la letra c) del apartado 3, párrafo primero. b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Las cantidades no utilizadas cubiertas por certificados de importación o de exportación se notificarán a la Comisión dentro de los cuatro meses o de los 210 días naturales siguientes a la expiración del período de validez de los certificados de que se trate, respectivamente. En el caso de los certificados de importación, las cantidades despachadas a libre práctica durante el período contingentario de importación precedente se notificarán dentro de los cuatro meses siguientes al final del período contingentario. No se exigirá la notificación de las cantidades no utilizadas cubiertas por certificados de importación expedidos sobre la base de documentos emitidos por terceros países.» . 3) El anexo XII se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento; 4) el texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XVII.
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