Art. 24

Medidas de seguimiento del comercio ilegal

En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 24 Medidas de seguimiento del comercio ilegal 1.   Sobre la base del seguimiento periódico del comercio de gases fluorados de efecto invernadero y de la evaluación de los riesgos potenciales de comercio ilegal vinculados a los movimientos de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de: a) completar el presente Reglamento especificando los criterios que deben tener en cuenta las autoridades competentes de los Estados miembros al efectuar los controles, de conformidad con el artículo 29, para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento; b) completar el presente Reglamento especificando los requisitos que deben controlarse al realizar un seguimiento, de conformidad con el artículo 23, de los gases fluorados de efecto invernadero y de los productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, colocados en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero, incluidos el depósito aduanero o el régimen de zona franca, o en tránsito por el territorio aduanero de la Unión; c) modificar el presente Reglamento añadiendo metodologías de rastreo de los gases fluorados de efecto invernadero introducidos en el mercado para el seguimiento, de conformidad con el artículo 22, de las importaciones y exportaciones de gases fluorados de efecto invernadero y los productos y aparatos que contengan dichos gases, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, colocados en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero. 2.   Al adoptar un acto delegado con arreglo al apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta los beneficios medioambientales y las repercusiones socioeconómicas de la metodología que se establezca con arreglo a las letras a), b) y c) de dicho apartado.
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