Art. 3

En vigor desde 29 ene 2024
Artículo 3 1.   Durante un período transitorio que vencerá el 3 de diciembre de 2024, seguirán estando autorizados, para la entrada en la Unión de las partidas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, los certificados expedidos de conformidad con los modelos establecidos en los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 45 y 49 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, en su versión aplicable antes de las modificaciones introducidas en dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento, a condición de que dichos certificados se expidieran a más tardar el 3 de septiembre de 2024. 2.   Durante un período transitorio que vencerá el 3 de diciembre de 2024, seguirán estando autorizados, para la entrada en la Unión de las partidas de ciertas categorías de animales terrestres productores de alimentos, los certificados expedidos de conformidad con los modelos establecidos en los capítulos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 14, 22, 23, 29, 30 y 31 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, en su versión aplicable antes de las modificaciones introducidas en dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento, a condición de que dichos certificados se expidieran a más tardar el 3 de septiembre de 2024.
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