Art. 1

Decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración

En vigor desde 25 ene 2024
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue: 1) En el artículo 10, se añade la letra e) siguiente: «e) cuando se trate de una decisión contemplada en el artículo 18 bis, apartado 1.». 2) En el título I, capítulo 2, sección 2, subsección 3, se inserta el artículo 18 bis siguiente: «Artículo 18 bis Decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración (Artículo 35 del Código) 1.   Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones acerca de las informaciones vinculantes en materia de valoración (en lo sucesivo, «decisiones IVV»), indicando el método o los criterios adecuados de valoración en aduana y su aplicación, que servirán para determinar el valor en aduana de las mercancías en circunstancias particulares. Dicha solicitud no se aceptará en ninguna de las circunstancias siguientes: a) cuando la solicitud sea presentada o haya sido presentada ya, en la misma aduana o en una aduana diferente, por el titular o una persona que actúe por cuenta del titular de una decisión relativa a las mercancías en las mismas circunstancias que determinan el valor en aduana; b) cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para la decisión IVV ni con ninguno de los usos previstos de un régimen aduanero. 2.   Las decisiones IVV serán vinculantes, solo en materia de determinación del valor en aduana de las mercancías: a) para las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente en relación con las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto; b) para el titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión. 3.   Las decisiones IVV tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto. 4.   A fin de que se aplique una decisión IVV en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que ser capaz de probar que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes del valor en aduana se corresponden en todos sus aspectos con las circunstancias descritas en la decisión.» . 3) En el artículo 19, se suprime el apartado 3. 4) En el artículo 20, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando la Comisión notifique a las autoridades aduaneras la suspensión de la adopción de una decisión relativa a las informaciones vinculantes de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letra a), del Código, en el caso de las decisiones IAV e IVO, o de conformidad con el artículo 20 bis, apartado 7, letra a), en el caso de la decisión IVV, el plazo para tomar la decisión a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código se prorrogará hasta que la Comisión notifique a las autoridades aduaneras que está asegurada una clasificación arancelaria, una determinación del origen o una determinación del valor en aduana correcta y uniforme.». 5) Se inserta el artículo 20 bis siguiente: «Artículo 20 bis Gestión de decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración (Artículo 35 del Código) 1.   Las decisiones IVV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 3, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando como consecuencia de la adopción de un acto jurídicamente vinculante de la Unión, una decisión IVV deje de ser conforme con el mismo, a partir de la fecha de aplicación del acto en cuestión; b) cuando la decisión IVV deje de ser compatible con el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana), o con las decisiones adoptadas a efectos de interpretación de dicho Acuerdo por el Comité de Valoración en Aduana, con efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   Las decisiones IVV no dejarán de ser válidas con efecto retroactivo. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 27 del Código, las decisiones IVV se anularán cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes. 4.   Las decisiones IVV se revocarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 28 del Código. 5.   Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones IVV cuando dejen de ser compatibles con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de publicación del fallo de la sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea. 6.   Cuando una decisión IVV deje de ser válida de conformidad con el apartado 1, o sea revocada de conformidad con los apartados 4 o 5, podrá seguir utilizándose en relación con contratos firmes basados en ella y celebrados antes de que haya dejado de ser válida o haya sido revocada. La prórroga de la utilización a la que se hace referencia en el primer párrafo no excederá de seis meses a partir de la fecha en que la decisión IVV haya dejado de ser válida o haya sido revocada. Para poder beneficiarse de la prórroga de la utilización de una decisión IVV, el titular de dicha decisión presentará una solicitud a la autoridad aduanera que haya adoptado la decisión en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que dicha decisión haya dejado de ser válida o haya sido revocada, indicando las cantidades para las que se solicita la prórroga de utilización y el Estado miembro o los Estados miembros en los que las mercancías van a ser despachadas durante el plazo de la prórroga de utilización. Dicha autoridad aduanera adoptará una decisión sobre la prórroga de la utilización y la notificará al titular con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de toda la información necesaria para poder adoptar dicha decisión. 7.   La Comisión notificará a las autoridades aduaneras: a) la suspensión de la adopción de decisiones IVV respecto de aquellas mercancías en relación con las cuales no se garantice una determinación correcta y uniforme del valor en aduana; o b) el levantamiento de la suspensión mencionada en la letra a).» . 6) Se suprime el artículo 21.
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