Art. 1

En vigor desde 23 ene 2024
Artículo 1 1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90 (códigos TARIC 7019630019, 7019640019, 7019650018, 7019660018 y 7019699019) y originarios de la República Popular China. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 originario de la República Popular China será el siguiente: Empresa Derecho (%) Código TARIC adicional Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd 62,9 B006 Grand Composite Co., Ltd y la empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co., Ltd 48,4 B007 Yuyao Feitian Fiberglass Co., Ltd 60,7 B122 Empresas que figuran en el anexo 57,7 B008 Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China 62,9 B999 3.   La aplicación de los tipos de derecho asignados con carácter individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». 4.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China establecido en el apartado 2 se amplía a: — las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de dichos países (códigos TARIC 7019630014, 7019630015, 7019640014, 7019640015, 7019650014, 7019650015, 7019660014, 7019660015, 7019699014 y 7019699015), — con excepción de los producidos por: — Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd (código TARIC adicional B942), — Pyrotek India Pvt. Ltd (código TARIC adicional C051), — SPG Glass Fibre Pvt. Ltd (código TARIC adicional C205) y — Urja Products Private Limited (código TARIC adicional C861), — las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de dicho país (códigos TARIC 7019630011, 7019640011, 7019650011, 7019660011 y 7019699011), — las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de dichos países (códigos TARIC 7019630012, 7019630013, 7019640012, 7019640013, 7019650012, 7019650013, 7019660012, 7019660013, 7019699012 y 7019699013). 5.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 6.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que: 1) no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación original»); 2) no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento; y 3) ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original; la Comisión podrá modificar el anexo añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al derecho medio ponderado del 57,7 %.
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