Art. 15

En vigor desde 12 ene 2024
Artículo 15 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de dichos supuestos de infracción. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.
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