Art. 55
Especies prohibidas
En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 55
Especies prohibidas
1. Los buques pesqueros de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
a)
raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;
b)
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;
c)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM;
d)
lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calceus), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;
e)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la Unión;
f)
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;
g)
raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;
h)
pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo;
i)
tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión.
2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
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