Art. 1

En vigor desde 18 dic 2023
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) en la letra u), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «u) “sector de la energía”: sector que abarca las siguientes actividades, con excepción de las actividades relacionadas con la energía nuclear civil, como el proyecto Paks II:»; b) se añaden las letras siguientes: «z quater) “país socio para la importación de hierro y acero”: país que aplica a las importaciones de hierro y acero un conjunto de medidas restrictivas sustancialmente equivalentes a las establecidas en el artículo 3 octies, y un conjunto de medidas de control de las importaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en dicho artículo, tal como se indica en el anexo XXXVI; z quinquies) "fondos": los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants (certificados de opción para suscribir títulos), obligaciones y contratos de derivados; iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos; v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buen fin u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros.». 2) En el artículo 2, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, como el proyecto Paks II, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;». 3) En el artículo 2 bis, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, como el proyecto Paks II, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;». 4) En el artículo 3, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán hasta el 20 de junio de 2024 a la cobertura de seguro o reaseguro a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro con respecto a sus actividades fuera del sector de la energía en Rusia. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la cobertura de seguro o reaseguro después del 20 de junio de 2024 a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro con respecto a sus actividades fuera del sector de la energía en Rusia.» . 5) En el artículo 3 bis se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, cualquier actividad contemplada en dicha letra, tras haber determinado que, de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), dicha actividad es necesaria para garantizar la explotación de un proyecto de gas marítimo en aguas profundas del mar Mediterráneo en el que era accionista minoritario antes del 31 de octubre de 2017 una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo XIX, y lo sigue siendo, siempre que el proyecto esté controlado o explotado única o conjuntamente por una persona jurídica establecida o constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.» . 6) En el artículo 3 quater, se suprimen los apartados 5, 5 bis, 5 ter y 5 quater. 7) En el artículo 3 sexies bis, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) el transporte de combustible nuclear y de otros productos estrictamente necesarios para el funcionamiento de las capacidades nucleares civiles, como el proyecto Paks II.». 8) El artículo 3 octies, se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) importar o adquirir, a partir del 30 de septiembre de 2023, directa o indirectamente, los productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII cuando se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia enumerados en el anexo XVII; en lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo XVII que se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia con los códigos NC 7207 11 , 7207 12 10 o 7224 90 , esta prohibición se aplicará a partir del 1 de abril de 2024 al código NC 7207 11 y a partir del 1 de octubre de 2028 a los códigos NC 7207 12 10 y 7224 90 . A efectos de la aplicación de la presente letra, en el momento de la importación, los importadores presentarán pruebas del país de origen de los insumos siderúrgicos utilizados para la transformación del producto en un tercer país, a menos que el producto se importe de un país socio para la importación de hierro y acero enumerado en el anexo XXXVI.»; b) en el apartado 4, se añaden las letras siguientes: «c) 3 185 719 toneladas entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2025; d) 2 998 324 toneladas entre el 1 de octubre de 2025 y el 30 de septiembre de 2026; e) 2 623 534 toneladas entre el 1 de octubre de 2026 y el 30 de septiembre de 2027; f) 2 061 348 toneladas entre el 1 de octubre de 2027 y el 30 de septiembre de 2028.»; c) en el apartado 5 bis, se añaden las letras siguientes: «c) 124 956 toneladas métricas entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2025; d) 117 606 toneladas entre el 1 de octubre de 2025 y el 30 de septiembre de 2026; e) 102 905 toneladas entre el 1 de octubre de 2026 y el 30 de septiembre de 2027; f) 80 854 toneladas entre el 1 de octubre de 2027 y el 30 de septiembre de 2028.»; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XVII, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.» . 9) En el artículo 3 nonies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, originarios o no de la Unión, enumerados en el anexo XVIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia.» . 10) El artículo 3 decies se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «3   bis. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir la importación de bienes que estén destinados al uso estrictamente personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares directos, siempre que se trate de efectos personales que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados manifiestamente a la venta. 3   bis ter. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la entrada en la Unión de vehículos de motor con el código NC 8703 que no estén destinados a la venta y sean propiedad de un ciudadano de un Estado miembro o de un familiar directo suyo que resida en Rusia y conduzca el vehículo hacia la Unión para un uso estrictamente personal. 3   bis quater. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos de motor con el código NC 8703 , siempre que tengan una placa de matrícula de vehículo diplomático y sean necesarios para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional, o para el uso privado de su personal y de sus familiares más cercanos. 3   bis quater. La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los vehículos que ya se encuentren en el territorio de la Unión el 19 de diciembre de 2023 se matriculen en un Estado miembro. 3   quater bis. Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 7205 , 7408 , 7604 , 7605 , 7607 y 7608 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de marzo de 2024, de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3   quater ter. Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 2711 12 , 2711 13 , 2711 14 , 2711 19 y 7202 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de diciembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3 quater quater.   Con respecto a los productos clasificados con el código NC 7201 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, compra o transporte, ni a la correspondiente asistencia técnica o financiera, de las siguientes cantidades de productos: a) 1 140 000 toneladas entre el 19 de diciembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2024; b) 700 000 toneladas entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025. 3 quater quinquies.   Con respecto a los productos clasificados con el código NC 7203 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, compra o transporte, ni a la correspondiente asistencia técnica o financiera, de las siguientes cantidades de productos: a) 1 140 836 toneladas entre 19 de diciembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2024; b) 651 906 toneladas entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;» ; b) el apartado 3 quater se sustituye por el texto siguiente: «3quater.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XXI, o la prestación de la correspondiente asistencia técnica y financiera, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los contingentes de volumen de importaciones establecidos en los apartados 3 quater quater, 3 quater quinquies, 3 quinquies bis y 4 del presente artículo serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión»; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3 quater y 3 sexies en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» . 11) El artículo 3 duodecies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos productos que pudieran contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia, originarios o no de la Unión, enumerados en el anexo XXIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Rusia de los productos y tecnología enumerados en el anexo XXXVII, exportados desde la Unión.» ; c) se suprimen los apartados 3, 3 bis y 3 ter; d) se insertan los apartados siguientes: «3 bis bis.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC enumerados en el anexo XXIII bis, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de marzo de 2024, de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3 bis ter.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC enumerados en el anexo XXIII ter, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 20 de junio de 2024 de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; e) en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»; f) se inserta el apartado siguiente: «5 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Rusia de productos y tecnología enumerados en el anexo XXXVII que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales rusas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en los apartados 5 y 5 ter del presente artículo.» ; g) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 5, 5 bis, 5 ter y 5 quater en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» . 12) El artículo 3 terdecies se modifica como sigue: a) se suprimen los apartados 3 y 3 bis; b) en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) a menos que otra disposición lo prohíba, la compra, importación o transporte en la Unión de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así de como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;». 13) El artículo 3 quaterdecies se modifica como sigue: a) en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «6.   A partir del 5 de febrero de 2023, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Croacia podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2024 la compra, importación o transferencia de gasóleo obtenido en vacío clasificado con el código NC 2710 19 71 originario de Rusia o exportado desde Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:»; b) en el apartado 8, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Como excepción temporal, las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero se aplicarán a partir del 5 de diciembre de 2024 a la importación y la transferencia a Chequia, y a la venta a compradores situados en Chequia, de productos petrolíferos obtenidos a partir de petróleo crudo que se haya suministrado por oleoducto a otro Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d). Si se ponen a disposición de Chequia suministros alternativos a tales productos petrolíferos antes de esa fecha, el Consejo pondrá fin a esta excepción temporal. Durante el período que finaliza el 5 de diciembre de 2024, los volúmenes de tales productos petrolíferos importados a Chequia desde otros Estados miembros no superarán los volúmenes medios importados a Chequia desde dichos Estados miembros a lo largo del mismo período durante los cinco años anteriores.». 14) El artículo 3 quindecies se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   En aplicación de los apartados 4 y 6, letra a), en el caso del petróleo crudo o de los productos petrolíferos rusos enumerados en el anexo XXV, cargados a partir del 20 de febrero de 2024, los proveedores de servicios que no tengan acceso al precio de compra por barril, establecido en el anexo XXVIII, de dichos productos recabarán información detallada sobre el precio de los costes accesorios facilitada por los operadores situados antes en la cadena de suministro del petróleo crudo o comercio de productos petrolíferos rusos. Dicha información detallada sobre los precios se facilitará a homólogos y autoridades competentes, previa solicitud por su parte, con el fin de verificar el cumplimiento del presente artículo.» ; b) se suprime el apartado 8. 15) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 quindecies bis A fin de facilitar la aplicación y el cumplimiento de los artículos 3 quaterdecies y 3 quindecies, la Comisión y los Estados miembros compartirán periódicamente información entre sí con el fin de seguir determinando los buques y entidades preocupantes que lleven a cabo una o varias prácticas engañosas al transportar petróleo crudo y productos petrolíferos rusos. La información recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada. Artículo 3 septendecies 1.   Queda prohibido, a partir del 1 de enero de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporan diamantes, tal como se enumera en las partes A, B y C del anexo XXXVIII bis, que sean originarios de Rusia o hayan sido exportados desde Rusia a la Unión o a cualquier tercer país. 2.   Queda prohibido, a partir del 1 de enero de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporan diamantes, tal como se enumera en las partes A, B y C del anexo XXXVIII bis, de cualquier origen, si han transitado a través del territorio de Rusia. 3.   Queda prohibido, a partir del 1 de marzo de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos enumerados en la parte A del anexo XXXVIII bis cuando sean transformados en un tercer país, que estén compuestos de diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 1,0 quilates por diamante. 4.   Queda prohibido, a partir del 1 de septiembre de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos enumerados en las partes A, B y C del anexo XXXVIII bis cuando sean transformados en un tercer país, que incorporen o estén compuestos de diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 0,5 quilates o 0,1 gramos por diamante. 5.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en los apartados 1 a 4 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente en relación con las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 4; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en los apartados 1 a 4 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 4. 6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los productos que se enumeran en la parte C del anexo XXXVIII bis destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta. 7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Rusia. 8.   A efectos de los apartados 3 y 4, las mercancías de los códigos NC 7102 31 00 y 7102 10 00 importadas en la Unión se presentarán para su verificación sin demora, junto con documentación que certifique su origen, a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. El Estado miembro por el cual se introduzcan dichas mercancías en el territorio aduanero de la Unión garantizará su presentación a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. Para ello podrá concederse el tránsito aduanero. Si se concede el tránsito aduanero, la verificación prevista en el presente apartado se suspenderá hasta la llegada de dichas mercancías a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. El importador será responsable de la circulación adecuada de dichas mercancías y de los gastos derivados de dicha circulación. 9.   Todas las verificaciones exigidas en virtud del apartado 8 se llevarán a cabo de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo (*1), que se aplicarán mutatis mutandis. 10.   A efectos de los apartados 3 y 4, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas sobre el país de origen de los diamantes o de los productos que incorporen diamantes utilizados como insumos para la transformación del producto en un tercer país A partir del 1 de septiembre de 2024, las pruebas basadas en la trazabilidad incluirán el certificado correspondiente según el cual los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia. Artículo 3 octodecies 1.   Queda prohibido a cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro, y persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión vender o transferir de otro modo la propiedad, directa o indirectamente, de buques cisterna para el transporte de petróleo crudo o de los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV, clasificados en el código SA ex 8901 20 , sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta u otro modo de transferencia de propiedad de buques cisterna para el transporte de petróleo crudo o de los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV, clasificados en el código SA ex 8901 20 . 3.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de venta u otro modo de transferencia de propiedad a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país, si tienen motivos razonables para creer que los buques cisterna podrían ser utilizados para transportar, o ser reexportados para transportar, petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde ese país para su importación en la Unión, infringiendo el artículo 3 quaterdecies, o para su transporte a terceros países a un precio de compra por barril que supere el precio establecido en el anexo XXVIII. 4.   Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de propiedad por cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro, y persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de buques cisterna para el transporte de petróleo crudo o de los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV, clasificados actualmente en el código SA ex 8901 20 , con excepción de una venta u otro modo de transferencia de propiedad prohibida en virtud del apartado 1, se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro del que el propietario del buque cisterna sea ciudadano o residente, o en el que esté situado. En la notificación destinada a la autoridad competente figurará, como mínimo, la información siguiente: identidad de vendedor y comprador, si procede junto con los documentos de constitución de ambos, incluida información sobre su accionariado y dirección, el número OMI de identificación del buque cisterna y su indicativo de llamada. 5.   Toda venta u otro modo de transferencia de propiedad de buques cisterna a que se refieren los apartados 1 y 4, después del 5 de diciembre de 2022 y con anterioridad al 19 de diciembre de 2023 se notificará a las autoridades competentes antes del 20 de febrero de 2024. 6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2, así como de cualquier notificación con arreglo a los apartados 4 y 5 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización o notificación. (*1)  Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28).»." 16) En el artículo 5, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar: i) nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de treinta días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 3, después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 26 de febrero de 2022, o ii) nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 o 4 después del 26 de febrero de 2022. La prohibición no se aplicará a: a) los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, siempre que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha del préstamo o crédito, o b) los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III, siempre que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha del préstamo o crédito. 7.   La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 26 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso: i) hayan sido acordados antes del 26 de febrero de 2022, y ii) no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, b) que se hubiera fijado antes del 26 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales; c) que en el momento de su celebración, el contrato no infringiese las prohibiciones del presente Reglamento en vigor en aquel momento, y d) que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de utilización de fondos o los desembolsos. Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.» . 17) En el artículo 5 bis, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en el apartado 1 después del 23 de febrero de 2022. La prohibición no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, siempre que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha del préstamo o crédito. 3.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso: i) hayan sido acordados antes del 23 de febrero de 2022, y ii) no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente; b) que se hubiera fijado antes del 23 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales, y c) que la autoridad nacional competente haya sido notificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de utilización de fondos o los desembolsos. Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.» . 18) E artículo 5 bis bis se modifica como sigue: a) se suprimen los apartados 2, 2 ter y 2 quinquies; b) en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A menos que otra disposición lo prohíba, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:»; c) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;»; d) en el apartado 3 se suprime la letra h); e) el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y la retirada, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 1 o de sus filiales en la Unión de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.» . 19) El artículo 5 ter se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Quedará prohibido a partir del 18 de enero de 2024 permitir a los nacionales rusos o a las personas físicas que residan en Rusia poseer o controlar, directa o indirectamente, u ocupar cualquier puesto en los órganos de gobierno de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste los servicios a que se refiere el apartado 2.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los apartados 1, 2 y 2 bis no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.» . 20) En el artículo 5 duodecies, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;». 21) En el artículo 5 terdecies, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;». 22) El artículo 5 quindecies se modifica como sigue: a) en el apartado 2 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública, servicios de ensayos y análisis técnicos y servicios de publicidad:»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 ter.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa e indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales tal y como se enumeran en el anexo XXXIX: a) al Gobierno de Rusia, o b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.» ; c) se suprimen los apartados 3, 4 y 4 bis; d) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Queda prohibido: a) proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter para su prestación, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y servicios mencionados en los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter, para su prestación, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.» ; e) se inserta el apartado siguiente: «4 ter.   El apartado 2 ter no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de programas informáticos que sean estrictamente necesarios para la terminación a más tardar el 20 de marzo de 2024 de los contratos que no sean conformes con el presente artículo celebrados antes del 19 de diciembre de 2023, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; f) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter no se aplicarán hasta el 20 de junio de 2024 a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VIII.» ; g) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Los apartados 2, 2 bis y 2 ter no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.» ; h) se suprime el apartado 9; i) se inserta el apartado siguiente: «9 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 ter, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de ciudadanos rusos a proyectos internacionales de código abierto.» ; j) el apartado 10 se modifica como sigue: a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis, 2 ter y 3 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:»; b) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles como el proyecto Paks II, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»; c) se añade la letra siguiente: «h) el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VIII.»; k) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 9 bis, 9 ter y 10 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» . 23) En el artículo 5 septendecies se suprime el apartado 2. 24) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 novodecies 1.   Las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en una proporción superior al 40 % a: a) una persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia; b) un ciudadano ruso, o c) una persona física residente en Rusia, a partir del 1 de mayo de 2024, informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos, en un plazo de dos semanas a partir del fin de cada trimestre, de cualquier transferencia de fondos que supere los 100 000 EUR fuera de la Unión que hayan realizado durante ese trimestre, directa o indirectamente, en una o varias operaciones. 2.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, a partir del 1 de julio de 2024 las entidades de crédito y financieras presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situadas, en un plazo de dos semanas desde la finalización de cada semestre, información sobre todas las transferencias de fondos fuera de la Unión de un importe acumulado, durante ese semestre, superior a 100 000 EUR que hayan iniciado, directa o indirectamente, para las personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1. 3.   Los Estados miembros evaluarán la información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 para detectar transacciones, entidades y sectores empresariales que indiquen un riesgo grave de infracción, elusión o utilización de fondos para fines incompatibles con el presente Reglamento, o con las Decisiones 2014/145/PESC (*2), 2014/386/PESC (*3), 2014/512/PESC o (PESC) 2022/266 (*4) del Consejo, o con los Reglamentos (UE) n.o 269/2014 (*5), n.o 833/2014 (*6), (UE) n.o 692/2014 (*7) o (UE) 2022/263****** del Consejo, e informarán periódicamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de sus conclusiones. 4.   A tenor de la información recibida de los Estados miembros con arreglo al apartado 3, la Comisión revisará el funcionamiento de las medidas previstas en el presente artículo a más tardar el 20 de diciembre de 2024. (*2)  Reglamento (UE) n.o 692/2014 del Consejo de 23 de junio de 2014 relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 9)." (*3)  Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno (DO L 42 I de 23.2.2022, p. 77)." (*4)  Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 078 de 17.3.2014, p. 16)." (*5)  Decisión 2014/386/PESC del Consejo de 23 de junio de 2014 relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70)." (*6)  Decisión 2014/386/PESC del Consejo de 23 de junio de 2014 relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70)." (*7)  Decisión (PESC) 2022/266 del Consejo de 23 de febrero de 2022 relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno (DO L 42 I de 23.2.2022, p. 109).»." 25) El artículo 6 ter se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   A efectos del apartado 1, la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes incluirá las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados que estén autorizados con arreglo al Derecho nacional para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.» . 26) El artículo 12 ter se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 2 bis, 3, 3 ter, 3 quater, 3 septies, 3 nonies y 3 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnología enumerados en los anexos II, VII, X, XI, XVI, XVIII, XX y XXIII del presente Reglamento, así como en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como la venta, la concesión de licencias o la transferencia de cualquier otra forma de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales, relacionados con los productos y tecnología mencionados, hasta el 30 de junio de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:»; b) el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, suministro o transferencia de los productos y tecnologías enumerados en el anexo II hasta el 30 de septiembre de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la cesión de una empresa conjunta establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, en la que participe una persona jurídica, entidad u organismo ruso y que explote una infraestructura de gasoductos entre Rusia y terceros países.» ; c) en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3 octies y 3 decies, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o la transferencia de los productos enumerados en los anexos XVII y XXI hasta el 30 de junio de 2024, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:»; d) en el apartado 2 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 quindecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios enumerados en el mismo hasta el 31 de julio de 2024, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:». 27) El artículo 12 quinquies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 quinquies Las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a la prestación de servicios de practicaje que sean necesarios por razones de seguridad marítima.». 28) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 12 octies 1.   Al vender, suministrar, transferir o exportar a un tercer país, con excepción de los países socios enumerados en el anexo VIII del presente Reglamento, los productos o la tecnología enumerados en los anexos XI, XX y XXXV del presente Reglamento, artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del presente Reglamento, o armas de fuego y municiones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, los exportadores, a partir del 20 de marzo de 2024, prohibirán contractualmente la reexportación a Rusia y la reexportación para su utilización en Rusia. 2.   El apartado 1 no se aplicará a la ejecución de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023 y hasta el 20 de diciembre de 2024 o hasta la fecha en la que expiren, si esta es anterior. 3.   En aplicación del apartado 1, los exportadores velarán por que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas en caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1. 4.   Si la contraparte del tercer país incumple alguna de las obligaciones contractuales contraídas de conformidad con el apartado 1, los exportadores informarán de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos en cuanto tengan constancia del incumplimiento. 5.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.». 29) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento 30) El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 31) El anexo XXI se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 32) El anexo XXIII se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 33) El anexo XXIX se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 34) Se insertan los anexos XXIII bis y XXIII ter de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. 35) Se añade el anexo XXXVI de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. 36) Se añade el anexo XXXVII de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. 37) Se añaden los anexos XXXVIII bis y XXXVIII ter de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento. 38) Se añade el anexo XXXIX de conformidad con el anexo X del presente Reglamento. 39) Se añade el anexo XL de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento.
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