Art. 2

En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 2 Para las transferencias de productos desde otras partes del Reino Unido a Irlanda del Norte, se utilizará en primer lugar el contingente correspondiente «Reino Unido (a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido)». Solo cuando se haya agotado este contingente, esas transferencias de productos podrían utilizar el contingente de «otros países» para cada una de las categorías de productos enumeradas en el anexo del Reglamento (UE) 2020/2170.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:2840:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil