Art. 1

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2019/833 se modifica como sigue: 1) El artículo 18 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Hasta el 31 de diciembre de 2026, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en las zonas 1-14b indicadas en el gráfico 5 de las MCC a que se refiere el punto 18 del anexo y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC a que se refiere el punto 19 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.» ; b) se suprime el apartado 4. 2) El artículo 27 se modifica como sigue: a) en el apartado 7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) sin demora, el informe de marea del observador a que se refiere el apartado 11;»; b) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   Un observador destacado en un buque desempeñará, como mínimo, los siguientes cometidos: a) completar el informe de marea del observador que figura en el anexo II.M de las MCC a que se refiere el punto 35 del anexo, teniendo en cuenta que la recogida de datos sobre los tiburones boreales se llevará a cabo minimizando los daños a los ejemplares objeto de muestreo; b) transmitir diariamente, antes de las 12.00 UTC, al CSP del Estado miembro de abanderamiento, de conformidad con el anexo II.G de las MCC a que se refiere el punto 36 del anexo del presente Reglamento, el informe del día anterior, por división, tanto si el buque estaba faenando como si no lo estaba; c) informar sin demora al CSP de cualquier discrepancia con el presente Reglamento y de toda obstrucción, intimidación, interferencia o cualquier otra forma de impedir al observador el desempeño de sus cometidos; d) controlar el etiquetado de los productos, el cuaderno diario de producción y el plano de estiba del buque con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 24 y 25, y registrar en el informe de marea del observador cualquier discrepancia detectada; e) registrar cualquier interrupción o interferencia con el SLB observadas; f) presentar la información del anexo II.M de las MCC a que se refiere el punto 35 del anexo al CSP y al Estado rector del puerto por medios electrónicos lo antes posible tras la salida de la zona de regulación y, a más tardar, a la llegada a puerto del buque para su desembarque; g) ponerse a disposición de los inspectores en el mar, o en el puerto a la llegada del buque, a efectos de facilitar información sobre las actividades pesqueras del buque; h) llevar un registro pormenorizado, con las correspondientes imágenes y filmaciones, de cualquier circunstancia e información relacionada con los casos de discrepancias con el presente Reglamento, para su transmisión al CSP a la mayor brevedad y, a más tardar, a la llegada a puerto del buque para su desembarque.»; c) en el apartado 12, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) ofrecerán la cooperación y la asistencia necesarias para que el observador pueda llevar a cabo su labor, incluida la concesión al observador del acceso necesario a las capturas retenidas a bordo y a los descartes, así como a los documentos de registro de capturas (por ejemplo, el cuaderno diario de pesca, el cuaderno diario de producción, el plano de estiba);»; d) en el apartado 12, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) se abstendrán, personalmente o a través de sus agentes, empleados o miembros de la tripulación, de obstaculizar a un observador en el ejercicio de sus funciones, ni de intimidarlo, interferir en sus funciones, influenciarlo, sobornarlo o intentar sobornarlo, o poner en peligro su seguridad;»; e) en el apartado 12 se añade la letra siguiente: «g) facilitarán al observador un acceso independiente y sin trabas a internet a bordo en todo momento, a menos que el observador disponga de un dispositivo de comunicación bidireccional por satélite plenamente operativo.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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