Art. 13

Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 13 Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129 En el Reglamento (UE) 2017/1129 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo 1.   A partir del 10 de julio de 2026, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 1, apartado 4, letras f) y g), el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letras e) y f), el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, el artículo 21, apartados 1 y 9, y el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando proceda, presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13). Dicha información cumplirá los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando proceda, a que se refiere la información, ii) en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando proceda, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) en el caso de las personas jurídicas, el tamaño del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento, iv) el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento, v) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, vi) una indicación de si la información incluye datos personales. 2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica. 3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. La autoridad competente se basará, en la medida de lo posible, en los procedimientos e infraestructuras concebidos e implementados en aplicación del artículo 25, apartado 6, del presente Reglamento. 4.   A partir del 10 de julio de 2026, a fin de que la información a que se refieren el artículo 42, apartado 1, del presente Reglamento sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente. Dicha información cumplirá los requisitos siguientes: a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859; b) irá acompañada de los metadatos siguientes: i) todos los nombres del emisor o, cuando proceda, del oferente a que se refiere la información, ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor o, cuando proceda, del oferente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859, iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, iv) una indicación de si la información incluye datos personales. 5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar: a) otros metadatos que deben acompañar a la información; b) la estructuración de los datos incluidos en la información; c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 6.   En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.
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