Art. 10
Modificación del Reglamento (UE) 2015/760
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 10
Modificación del Reglamento (UE) 2015/760
En el Reglamento (UE) 2015/760 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. La AEVM extraerá esa información de la información notificada por la autoridad competente de los FILPE de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento a efectos de la creación del registro público central a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento.
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres del FILPE autorizado a que se refiere la información,
ii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del FILPE autorizado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv)
una indicación de si la información incluye datos personales.
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