Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014 El Reglamento (UE) n.o 909/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 1 se modifica como sigue: a) el punto 26 se sustituye por el texto siguiente: «26) “impago”: la situación de un participante en relación con el cual se incoa un procedimiento de insolvencia, según se define en el artículo 2, letra j), de la Directiva 98/26/CE, o un acontecimiento definido en las normas internas del DCV como constituyente de impago;»; b) se insertan los puntos siguientes: «47) “grupo”: un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE; 48) “vínculos estrechos”: los vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE; 49) “participación cualificada”: una participación directa o indirecta en un DCV que represente al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto, tal como se establece en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión del DCV; 50) “liquidación neta diferida”: un mecanismo de liquidación mediante el cual las órdenes de transferencia de efectivo o de valores en relación con operaciones con valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores están sujetas a compensación y mediante el cual la liquidación de los derechos y obligaciones netos de los participantes tiene lugar al final de los ciclos de liquidación predefinidos durante o al final del día hábil. (*1)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).»." 2) En el artículo 6, apartado 5, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las medidas para prevenir fallos en la liquidación con el fin de aumentar la eficiencia de la liquidación, y en particular: a) las medidas que deban adoptar las empresas de servicios de inversión de conformidad con el apartado 2, párrafo primero; b) la información detallada de los procedimientos que facilitan la liquidación a que se refiere el apartado 3, que podrían incluir la configuración del volumen de las operaciones, la liquidación parcial de las operaciones fallidas y el uso de programas automáticos de préstamo / empréstito por determinados DCV, y c) la información detallada de las medidas para fomentar e incentivar la liquidación oportuna de las operaciones a que se refiere el apartado 4. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 17 de julio de 2025.» . 3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Medidas para tratar los fallos en la liquidación 1.   Para cada sistema de liquidación de valores que gestione, el DCV establecerá un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. El DCV presentará a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación. El DCV hará públicos estos informes con periodicidad anual, agrupados y anonimizados. Las autoridades competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos en la liquidación. 2.   En relación con cada sistema de liquidación de valores que explote, el DCV establecerá procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación. Dichos procedimientos incluirán un mecanismo de sanción que constituya un factor disuasorio eficaz para los participantes que provoquen fallos en la liquidación. Antes de establecer los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, cada DCV consultará a los centros de negociación y ECC pertinentes a los que preste servicios de liquidación. Los mecanismos de sanción contemplados en el párrafo primero incluirán sanciones pecuniarias para los participantes que causen fallos en la liquidación (en lo sucesivo, “participantes incumplidores”). Las sanciones pecuniarias se calcularán diariamente para cada día hábil en que una operación no haya sido liquidada pasada la fecha teórica de liquidación y hasta que la operación se liquide o se cancele de forma bilateral. Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV. 3.   El mecanismo de sanción contemplado en el apartado 2 no se aplicará a: a) los fallos en la liquidación cuya causa subyacente no sea atribuible a los participantes en la operación; b) las operaciones que no se consideren operaciones de negociación; c) las operaciones en las que el participante incumplidor sea una ECC, excepto en el caso de las operaciones en las que haya participado una ECC sin interponerse entre las contrapartes, o d) las operaciones en las que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor. 4.   Una ECC podrá establecer en sus normas un mecanismo para cubrir las pérdidas en las que pueda incurrir como consecuencia de la aplicación del apartado 2, párrafo tercero. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando los parámetros que deben utilizarse para calcular el nivel proporcionado y disuasorio de las sanciones pecuniarias contempladas en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, en función de todo lo siguiente: a) el tipo de activo; b) la liquidez del instrumento financiero; c) el tipo de operación; d) la duración del fallo en la liquidación. Al especificar los parámetros a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de fallos en la liquidación por categoría de instrumentos financieros y el efecto que los tipos de interés bajos o negativos puedan tener en los incentivos de las contrapartes y en los fallos en la liquidación. Los parámetros utilizados para el cálculo de las sanciones pecuniarias garantizarán un alto grado de disciplina de liquidación y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros de que se trate. La Comisión revisará los parámetros para el cálculo del nivel de las sanciones pecuniarias periódicamente y al menos cada cuatro años, con el fin de volver a evaluar la idoneidad y eficacia de las sanciones pecuniarias para lograr un nivel de fallos en la liquidación en la Unión que se considere aceptable teniendo en cuenta las repercusiones en la estabilidad financiera de la Unión. 6.   A más tardar el 17 de enero de 2026, la AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC. 7.   Los DCV, las ECC y los centros de negociación establecerán procedimientos que les permitan suspender, en consulta con sus respectivas autoridades competentes, a cualquier participante que reiterada y sistemáticamente no entregue los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha teórica de liquidación, y hacer pública su identidad, a condición de haber dado previamente a ese participante la oportunidad de presentar sus observaciones y de haber informado debidamente a las autoridades competentes de los DCV, de las ECC, los centros de negociación y ese participante. Además de consultarlas antes de toda suspensión, los DCV, las ECC y los centros de negociación notificarán sin demora a sus respectivas autoridades competentes la suspensión de un participante. La autoridad competente informará de inmediato a las autoridades relevantes de la suspensión del participante. En la difusión pública de las suspensiones no se incluirán datos personales en su definición del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). El presente apartado no se aplicará a los participantes incumplidores que sean ECC ni en los casos en que se incoe un procedimiento de insolvencia contra el participante incumplidor. 8.   El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 236/2012. 9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 que completen el presente Reglamento especificando: a) las causas subyacentes de los fallos en la liquidación que se consideren no atribuibles a los participantes en la operación con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo, y b) las circunstancias en las que las operaciones no se consideren operaciones de negociación con arreglo al apartado 3, letra b), del presente artículo. 10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente: a) los pormenores del sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación y los informes a este respecto mencionados en el apartado 1; b) los procedimientos de cobro y redistribución de las sanciones pecuniarias y cualesquiera otros ingresos que puedan derivarse de tales sanciones de conformidad con el apartado 2; c) las condiciones en las que se considere que un participante incumple, reiterada y sistemáticamente, la obligación de entregar los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 7. La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 7 bis Proceso de recompra obligatoria 1.   Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y del derecho a cancelar bilateralmente la operación, la Comisión, previa consulta a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y sobre la base del análisis de costes y beneficios facilitado por la AEVM de conformidad con el artículo 74, apartado 4, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, a cuál de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o de las categorías de operaciones en dichos instrumentos financieros debe aplicarse al proceso de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 del presente artículo, si considera que las recompras obligatorias constituyen un medio necesario, apropiado y proporcionado para hacer frente al nivel de fallos en la liquidación en la Unión. La Comisión podrá adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que la aplicación del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, no haya dado lugar a una reducción sostenible y a largo plazo o al mantenimiento de un nivel reducido de los fallos en la liquidación en la Unión, ni siquiera después de haber efectuado una revisión del nivel de las sanciones pecuniarias de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo; b) que el nivel de fallos en la liquidación en la Unión tenga, o sea probable que tenga, un efecto negativo en la estabilidad financiera de la Unión. A efectos de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos siguientes: a) las posibles repercusiones del proceso de recompra obligatoria en los mercados financieros de la Unión; b) el número, el volumen y la duración de los fallos en la liquidación, incluidos el número y el volumen de fallos en la liquidación que estén pendientes al término del período de prórroga a que se refiere el apartado 4; c) si un instrumento financiero o una categoría concreta de operaciones en ese instrumento financiero ya están sujetos a disposiciones contractuales adecuadas que prevean el derecho de los participantes destinatarios a activar una recompra. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2. Especificará una fecha de aplicación que no sea anterior a un año después de su entrada en vigor. 2.   La AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de los instrumentos financieros determinados por el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1. 3.   Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión: a) evaluará la eficacia y proporcionalidad del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y, si procede, modificará la estructura o la severidad del mecanismo de sanción a fin de mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión; b) considerará si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, a pesar de la aplicación previa del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, así como la justificación y posibles repercusiones en términos de costes de someter instrumentos financieros específicos y categorías de operaciones a recompras obligatorias. 4.   Sin perjuicio del derecho a cancelar bilateralmente la operación, cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1 y un participante incumplidor no haya entregado al participante destinatario los instrumentos financieros cubiertos por dicho acto de ejecución dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha teórica de liquidación (en lo sucesivo, “período de prórroga”), deberá ponerse en marcha un proceso de recompra obligatoria. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros de que se trate, el período de prórroga podrá incrementarse hasta un máximo de siete días hábiles, en caso de que un período de prórroga más breve pueda afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados en cuestión. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, si la operación se refiere a instrumentos financieros negociados en un mercado de pymes en expansión, el período de prórroga será de quince días hábiles, salvo en caso de que el mercado de pymes en expansión decida aplicar un período de prórroga más breve. 5.   Los instrumentos sujetos al proceso de recompra obligatoria quedarán disponibles para su liquidación y se entregarán al participante destinatario dentro de un plazo adecuado. 6.   Cuando se produzca un fallo en la liquidación en una cadena de operaciones que dé lugar a fallos en la liquidación de operaciones subsiguientes de la cadena, cada participante tendrá derecho a repercutir su obligación de iniciar la recompra obligatoria al siguiente participante de la cadena. Se considerará que el participante destinatario intermedio cumple la obligación de ejecutar una recompra obligatoria frente al participante incumplidor cuando repercuta su obligación de conformidad con el párrafo primero. El participante destinatario intermedio podrá asimismo repercutir al participante incumplidor sus obligaciones hacia el participante destinatario final derivadas de los apartados 8, 9 y 10. Se informará al DCV pertinente de cómo se ha resuelto la operación fallida a lo largo de toda la cadena de operaciones. 7.   El proceso de recompra obligatoria a que se refiere el apartado 4 no se aplicará a: a) los fallos en la liquidación y operaciones enumerados en el artículo 7, apartado 3; b) las operaciones de financiación de valores; c) otros tipos de operaciones que hagan innecesario el proceso de recompra; d) las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 236/2012. 8.   Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, cuando el precio de los instrumentos financieros acordado cuando se negoció la operación sea diferente del precio abonado al ejecutarse la recompra, el participante que se beneficie de la diferencia en el precio abonará la diferencia al otro participante a más tardar durante el segundo día hábil siguiente a la fecha en que los instrumentos financieros hayan sido entregados a raíz de la recompra. 9.   Si la recompra falla o no es posible, el participante destinatario podrá optar por recibir una indemnización en efectivo o aplazar la ejecución de la recompra hasta una fecha posterior adecuada (en lo sucesivo, “período de aplazamiento”). Si los instrumentos financieros en cuestión no se entregan al participante destinatario a más tardar al final del período de aplazamiento, se le abonará la indemnización en efectivo. La indemnización en efectivo se abonará a más tardar el segundo día hábil siguiente al final del proceso de recompra obligatoria a que se refiere el apartado 4 o, si el participante destinatario opta por aplazar la ejecución de la recompra, del período de aplazamiento. 10.   El participante incumplidor reembolsará a la entidad que ejecute la recompra todos los importes pagados en relación con el proceso de recompra obligatoria iniciado de conformidad con el párrafo primero del apartado 4, incluidos los gastos de ejecución que puedan derivarse de la recompra. Dichos gastos se comunicarán claramente a los participantes. 11.   Los apartados 4 a 10 se aplicarán a todas las operaciones con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que estén admitidos a negociación o se negocien en un centro de negociación o se compensen a través de ECC, del siguiente modo: a) para las operaciones que se compensen a través de una ECC, será la ECC quien ejecute el proceso de recompra contemplado en los apartados 4 a 10; b) en el caso de las operaciones no compensadas por una ECC pero ejecutadas en un centro de negociación, este último recogerá en su reglamento interno la obligación de sus miembros y participantes de aplicar las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10; c) para todas las operaciones distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente párrafo, los DCV recogerán en su reglamento interno la obligación de sus participantes de someterse a las medidas a que se refieren los apartados 4 a 10. Los DCV facilitarán la información de liquidación necesaria a las ECC y los centros de negociación, a fin de que puedan cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, los DCV podrán hacer el seguimiento de la ejecución de las recompras contempladas en dichas letras cuando se refiera a instrucciones de liquidación múltiples, sobre los mismos instrumentos financieros y con plazos de ejecución que venzan en la misma fecha, a fin de minimizar el número de recompras que deban ejecutarse y, por tanto, la repercusión en los precios de los correspondientes instrumentos financieros. 12.   El presente artículo no se aplicará si el centro de negociación principal de las acciones está situado en un tercer país. La ubicación del centro de negociación principal de una acción se determinará de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 236/2012. 13.   La AEVM podrá recomendar a la Comisión que suspenda de forma proporcionada el mecanismo de recompra a que se refieren los apartados 4 a 10 para categorías específicas de instrumentos financieros, cuando sea necesario, para evitar o hacer frente a una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión. Dicha recomendación irá acompañada de una evaluación plenamente motivada de su necesidad y no se hará pública. Antes de formular la recomendación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM consultará a los miembros del SEBC y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. La Comisión, sin demora indebida tras la recepción de la recomendación, sobre la base de las razones y pruebas aportadas por la AEVM, suspenderá el mecanismo de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 para las categorías específicas de instrumentos financieros mediante un acto de ejecución, o rechazará la suspensión recomendada. Cuando la Comisión rechace la suspensión recomendada, deberá motivar su decisión por escrito a la AEVM. Esta información no se hará pública. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo tercero se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria se comunicará a la AEVM y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión. La suspensión del mecanismo de recompra obligatoria será válida durante un período inicial no superior a seis meses a partir de la fecha de aplicación de dicha suspensión. Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión por períodos adicionales de no más de tres meses cada uno, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el párrafo quinto. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo séptimo se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 68, apartado 3. Con tiempo suficiente antes del final de la suspensión a que se refiere el párrafo sexto o de la prórroga a que se refiere el párrafo séptimo, la AEVM remitirá a la Comisión un dictamen sobre la vigencia, o no, de los motivos que hayan dado lugar a la suspensión. 14.   Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1, revisará dicha decisión periódicamente y al menos cada cuatro años, a fin de evaluar si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en dicho apartado. Si la Comisión considera que las recompras obligatorias ya no están justificadas o no hacen frente a fallos en la liquidación en la Unión y ya no son necesarias, adecuadas o proporcionadas, adoptará sin demora actos de ejecución que modifiquen o deroguen el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución al que se refiere el párrafo segundo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. Si la AEVM considera que las recompras obligatorias ya no están justificadas o no hacen frente a fallos en la liquidación en la Unión y ya no son necesarias, adecuadas o proporcionadas, podrá recomendar a la Comisión que modifique o derogue el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1. El apartado 13, párrafos primero a cuarto, se aplicarán mutatis mutandis. 15.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente: a) los pormenores del funcionamiento del proceso de recompra adecuado a que se refieren los apartados 4 a 10, incluidos los plazos adecuados, calibrados teniendo en cuenta el tipo de activo y la liquidez de los instrumentos financieros, a efectos de la entrega del instrumento financiero tras el proceso de recompra; b) las circunstancias en las cuales el período de prórroga pueda prolongarse en función del tipo de activo y de la liquidez de los instrumentos financieros, de conformidad con las condiciones a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la liquidez establecidos en el artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 600/2014; c) los pormenores del mecanismo de repercusión con arreglo al apartado 6; d) otros tipos de operaciones que hagan innecesario el proceso de recompra a que se refiere el apartado 7, letra c), como los acuerdos de garantía financiera o las operaciones que incluyan cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente; e) un método para calcular la indemnización en efectivo a tenor del apartado 9; f) la información de liquidación necesaria a tenor del apartado 11, párrafo segundo, y g) los pormenores de la forma en que los participantes en los DCV, las ECC y los miembros del centro de negociación deban tener en cuenta las especificidades de los inversores minoristas a la hora de ejecutar la recompra obligatoria de conformidad con el apartado 11. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. (*2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»." 4) En el artículo 12, apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) los bancos centrales de la Unión emisores de las monedas más relevantes en las que tenga o vaya a tener lugar la liquidación; c) cuando proceda, el banco central de la Unión en cuyos libros se liquiden o vayan a liquidar los pagos de efectivo de un sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV.». 5) El artículo 17 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un DCV solicitante no cumpla todos los requisitos del presente Reglamento, pero pueda suponerse razonablemente que sí lo hará cuando inicie sus actividades, la autoridad competente podrá conceder la autorización a condición de que el DCV solicitante disponga de todos los mecanismos necesarios para cumplir los requisitos del presente Reglamento en el momento de iniciar sus actividades.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en ella a las autoridades relevantes y consultará a dichas autoridades en lo que respecta a las características del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV solicitante. Cada autoridad relevante podrá remitir un dictamen motivado en sus ámbitos de competencia a la autoridad competente en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya recibido la información. Cuando una autoridad relevante no emita un dictamen en ese plazo, se considerará que ha emitido un dictamen positivo. Cuando al menos una de las autoridades relevantes emita un dictamen motivado negativo y, pese a ello, la autoridad competente tenga la intención de conceder la autorización, dicha autoridad competente informará a las autoridades relevantes, en el plazo de un mes a partir de la recepción del dictamen negativo, de los motivos por los que tiene intención de conceder la autorización a pesar de dicho dictamen. Cualquiera de las autoridades relevantes que haya emitido el dictamen negativo a que se refiere el párrafo tercero podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste su asistencia con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de un mes a contar desde la fecha en que el asunto se haya remitido a la AEVM, la autoridad competente que tenga intención de conceder la autorización adoptará la decisión final y facilitará a las autoridades relevantes una explicación escrita detallada de dicha decisión. Si la autoridad competente tiene la intención de denegar la autorización, la cuestión no se remitirá a la AEVM. En un dictamen negativo incluido en el párrafo tercero, se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento u otros requisitos previstos en el Derecho de la Unión.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «7 bis.   Además de consultar a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 6, antes de conceder la autorización al DCV solicitante la autoridad competente podrá consultar sobre los asuntos a que se refiere el apartado 7 a otras autoridades que supervisen a una entidad que posea una participación cualificada en el DCV solicitante.» ; d) se inserta el apartado siguiente: «8 bis.   La autoridad competente informará sin demora indebida a las autoridades consultadas con arreglo a los apartados 4 a 7 bis de los resultados del proceso de autorización, incluidas las posibles medidas correctoras.» . 6) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La concesión de autorización para externalizar un servicio básico a un tercero de conformidad con el apartado 1 o para ampliar actividades con arreglo al apartado 1, letras a), c) y d), estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 17. La concesión de una autorización con arreglo al apartado 1, letra b), estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 1, 2, 3, 5 y 8 bis. La concesión de una autorización con arreglo al apartado 1, letra e), estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 1, 2 y 3. La autoridad competente informará al DCV solicitante, en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o denegado la autorización.» . 7) En el artículo 20, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los DCV establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos adecuados que garanticen que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otros DCV se realicen de forma oportuna y ordenada. Dichos procedimientos incluirán la transferencia de las cuentas de emisión o registros similares que demuestren la emisión de valores y de los registros relacionados con la prestación de los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2.» . 8) El artículo 22 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La autoridad competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los DCV, incluidos los planes a que se refiere el artículo 22 bis, con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV, así como los riesgos que estos generen para el correcto funcionamiento de los mercados de valores o la estabilidad de los mercados financieros. La autoridad competente establecerá la frecuencia y grado de exhaustividad de la revisión y la evaluación contemplados en el párrafo primero teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, el perfil de riesgo, la índole, la escala y la complejidad de las actividades del DCV considerado. La revisión y la evaluación se realizarán al menos una vez cada tres años.» ; b) se suprimen los apartados 2, 3 y 4; c) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente transmitirá la información necesaria, en una fase temprana, a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, y las consultará sobre si el DCV cumple los requisitos del presente Reglamento u otros requisitos del Derecho de la Unión relativos al funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV. Las autoridades consultadas podrán emitir un dictamen motivado en sus ámbitos de competencia en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido la información de la autoridad competente. Cuando una autoridad consultada no presente un dictamen en ese plazo, se considerará que ha emitido un dictamen positivo. Cuando una autoridad consultada emita un dictamen motivado negativo y la autoridad competente no esté de acuerdo con el dictamen, esta última proporcionará a la autoridad consultada, en el plazo de un mes a partir de recepción del dictamen negativo, la motivación del dictamen negativo. Cualquiera de las autoridades consultadas que hayan emitido un dictamen negativo podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste su asistencia con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de un mes a contar desde la fecha en que el asunto se haya remitido a la AEVM, la autoridad competente adoptará la decisión final sobre la revisión y evaluación y facilitará una explicación escrita detallada de su decisión a las autoridades relevantes. En los dictámenes negativos a que se refiere el párrafo cuarto, se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento u otros requisitos previstos en el Derecho de la Unión. 7.   La autoridad competente informará a las autoridades relevantes, a la AEVM y, cuando proceda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis del presente Reglamento y a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE de los resultados de la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.» ; d) el apartado 10 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la información que la autoridad competente debe facilitar de conformidad con el apartado 7;», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero 2025.»; e) en el apartado 11, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 22 bis Planes de recuperación y liquidación ordenada 1.   El DCV determinará los escenarios que puedan impedirle prestar sus operaciones y servicios esenciales como empresa en funcionamiento y evaluará la eficacia de toda una serie de opciones de recuperación o liquidación ordenada. Estos escenarios tendrán en cuenta los diversos riesgos independientes y conexos a los que esté expuesto el DCV. A partir de ese análisis, el DCV elaborará y presentará a la autoridad competente planes adecuados para su recuperación o liquidación ordenada. 2.   Los planes a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la índole, la escala y la complejidad de las actividades del DCV de que se trate y contendrán, como mínimo, lo siguiente: a) un resumen sustancial de las principales estrategias de recuperación o liquidación ordenada; b) una identificación de las operaciones y servicios esenciales del DCV; c) procedimientos adecuados que permitan obtener capital adicional en el supuesto de que el capital del DCV se aproxime a los requisitos previstos en el artículo 47, apartado 1, o desciendan por debajo de estos; d) procedimientos adecuados que garanticen la reestructuración o liquidación ordenadas de las operaciones y servicios del DCV en el supuesto de que este no pueda obtener capital adicional; e) procedimientos adecuados que garanticen la liquidación y transferencia oportunas y ordenadas de los activos de los clientes y participantes a otro DCV en caso de que la imposibilidad de que el DCV restablezca sus operaciones y servicios esenciales sea permanente; f) una descripción de las medidas necesarias para aplicar las estrategias principales. 3.   El DCV tendrá la capacidad de determinar y facilitar a las entidades vinculadas la información necesaria para aplicar los planes a su debido tiempo durante los escenarios de estrés. 4.   Los planes serán aprobados por el órgano de dirección o por un comité pertinente de dicho órgano. 5.   El DCV revisará y actualizará los planes periódicamente y, como mínimo, cada dos años. Cada actualización de los planes será remitida a la autoridad competente. 6.   Si la autoridad competente considera que los planes del DCV son insuficientes, podrá exigirle que tome medidas adicionales o que elabore medidas alternativas. 7.   Cuando un DCV esté sujeto a la Directiva 2014/59/UE y se haya elaborado un plan de recuperación con arreglo a dicha Directiva, facilitará el plan de recuperación a la autoridad competente. Cuando se establezca y mantenga un plan de resolución para un DCV con arreglo a la Directiva 2014/59/UE, o un plan similar con arreglo a la legislación nacional, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios básicos del DCV, la autoridad competente informará a la AEVM de la existencia de dicho plan. Cuando los planes de recuperación y de resolución con arreglo a la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otro plan similar con arreglo a la legislación nacional, contengan todos los elementos que figuran en el apartado 2, el DCV no estará obligado a preparar los planes con arreglo al apartado 1.». 10) En el artículo 23, los apartados 2 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los DCV autorizados o los DCV que hayan solicitado autorización con arreglo al artículo 17 que se propongan prestar los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), o abrir una sucursal en otro Estado miembro quedarán sujetos al procedimiento de autorización contemplado en los apartados 3 a 9 del presente artículo. El DCV solo podrá prestar tales servicios después de haber sido autorizado de conformidad con el artículo 17, y no antes de la fecha aplicable de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. 3.   Todo DCV que se proponga prestar por primera vez los servicios a que se refiere el apartado 2 en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro a tenor del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), o modificar la gama de dichos servicios prestados, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la información siguiente: a) el Estado miembro de acogida; b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, qué servicios se propone prestar el DCV, incluido el tipo de instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación del Estado miembro de acogida con respecto a los cuales el DCV se propone prestar dichos servicios; c) la moneda o monedas con las que tenga intención de liquidar; d) una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones. 4.   Un DCV que pretenda crear una sucursal en otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 1, del anexo o del servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 2, prestado a través de una sucursal, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información: a) la información citada en el apartado 3, letras a) b) y c); b) la estructura organizativa de la sucursal y los nombres de las personas responsables de su gestión; c) una evaluación de las medidas que el DCV se propone tomar para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación del Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con las acciones. 5.   La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora injustificada la evaluación a que se refieren el apartado 3, letra d), o el apartado 4, letra c), según proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá presentar un dictamen no vinculante sobre dicha evaluación a la autoridad competente del Estado miembro de origen en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha evaluación. 6.   En un plazo de dos meses a contar desde la recepción de la información completa a que se refieren el apartado 3, letras a), b) y c), o el apartado 4, letras a) y b), según proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esa información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo en caso de que, a la vista de los servicios que esté previsto prestar, tenga razones para dudar de la adecuación de la estructura administrativa o la situación financiera del DCV que se proponga prestar servicios en el Estado miembro de acogida o de la adecuación de las medidas que el DCV se proponga adoptar de conformidad con el apartado 3, letra d), o el apartado 4, letra c), según corresponda. Dentro de este período, cuando el DCV ya preste servicios a otros Estados miembros de acogida, a través, ente otros, de una sucursal, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará también al colegio a que se refiere el artículo 24 bis. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora a las autoridades relevantes de dicho Estado miembro de toda comunicación recibida al amparo del párrafo primero. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará inmediatamente al DCV de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el párrafo primero. 7.   En caso de que, de conformidad con el apartado 6, la autoridad competente del Estado miembro de origen decida no transmitir la información a que se refieren el apartado 3 o el apartado 4, según proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá indicar las razones de su negativa al DCV de que se trate en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicha información e informar de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis. 8.   El DCV podrá comenzar a prestar los servicios o crear una sucursal según lo contemplado en el apartado 2, como muy pronto quince días naturales después de la fecha de transmisión de la comunicación a que se refiere el apartado 6, párrafo primero, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. 9.   En caso de modificación de la información contenida en los documentos remitidos de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, según proceda, el DCV informará de dicha modificación, por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen y el colegio a que se refiere el artículo 24 bis, a su vez, informarán sin demora sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. 10.   La AEVM podrá emitir directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a fin de especificar el alcance de la evaluación que el DCV debe facilitar con arreglo al apartado 3, letra d), y al apartado 4, letra c), del presente artículo.» . 11) El artículo 24 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: «La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá invitar al personal de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de la AEVM a participar en las inspecciones in situ. La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá transmitir a la AEVM y al colegio a que hace referencia el artículo 24 bis las conclusiones de las inspecciones in situ y la información sobre cualesquiera medidas correctoras o las sanciones acordadas por dicha autoridad competente.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen del DCV, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará sin demora la identidad de los emisores establecidos en el Estado miembro de acogida y de los participantes que posean instrumentos financieros constituidos en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida en los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV que preste los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con los instrumentos financieros constituidos en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades de un DCV que preste servicios básicos en el Estado miembro de acogida por medio de una sucursal.» ; c) se suprime el apartado 4; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que un DCV que preste servicios en su territorio conforme al artículo 23 incumple las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis. Cuando, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el DCV persista en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten oportunas para garantizar que lo dispuesto en el presente Reglamento se cumpla en su territorio. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará sin demora injustificada a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 24 bis de dichas medidas. La autoridad competente del Estado miembro de acogida o la autoridad competente del Estado miembro de origen podrán remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.» ; e) se suprime el apartado 7. 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 24 bis Colegio de supervisores 1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen creará un colegio de supervisores para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 8 en relación con un DCV cuyas actividades se consideren de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y para la protección de los inversores en al menos dos Estados miembros de acogida. 2.   El colegio se establecerá en el plazo de un mes a partir de la fecha en que: a) la autoridad competente del Estado miembro de origen determine que las actividades realizadas por el DCV en al menos dos Estados miembros de acogida revisten una importancia sustancial, o b) una de las entidades indicadas en el apartado 4 notifique a la autoridad competente del Estado miembro de origen que las actividades realizadas por el DCV en al menos dos Estados miembros de acogida revisten una importancia sustancial. 3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen gestionará y presidirá el colegio. 4.   El colegio estará compuesto por: a) la AEVM; b) la autoridad competente del Estado miembro de origen; c) las autoridades relevantes a las que se refiere el artículo 12; d) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que las actividades del DCV revistan una importancia sustancial; e) la ABE, cuando el DCV haya sido autorizado de conformidad con el artículo 54, apartado 3. 5.   Cuando las actividades de un DCV para el cual se cree un colegio no revistan una importancia sustancial en un Estado miembro en el que exista una filial perteneciente al mismo grupo de empresas que el DCV o que su empresa matriz, o cuando el DCV para el cual se cree un colegio esté autorizado a prestar servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23, apartado 2, la autoridad competente y las autoridades relevantes de dicho Estado miembro podrán participar en el colegio a petición de estas. 6.   El presidente notificará a la AEVM la composición del colegio en un plazo de un mes a partir de su creación, así como cualquier modificación en su composición en un plazo de un mes desde que esta se produzca. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de origen publicarán en sus sitios web sin demora injustificada la lista de los miembros de dicho colegio, y la mantendrán actualizada. 7.   Una autoridad competente que no sea miembro del colegio podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión. 8.   Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, el colegio garantizará: a) el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información con arreglo a los artículos 13, 14 y 15 y la información sobre el proceso de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22; b) una supervisión eficiente, evitando la duplicación innecesaria de acciones de supervisión, como las solicitudes de información; c) acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario; d) el intercambio de información sobre una externalización o una prórroga autorizadas de actividades y servicios con arreglo al artículo 19; e) la cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 24 y en relación con las medidas a que se refiere el artículo 23, apartado 3, letra d), y sobre cualquier problema surgido en la prestación de servicios en otros Estados miembros; f) el intercambio de información sobre la estructura del grupo, la alta dirección, el órgano de dirección y los accionistas, de conformidad con el artículo 27; g) el intercambio de información sobre procesos o mecanismos que tengan repercusiones significativas en la gobernanza o la gestión de riesgos de los DCV pertenecientes al grupo. 9.   El presidente convocará al colegio al menos una vez al año o a petición de un miembro del colegio. A fin de facilitar el desempeño de las tareas asignadas al colegio de conformidad con el apartado 8, los miembros del colegio podrán añadir puntos al orden del día de una reunión. El presidente podrá invitar a otros participantes a los debates del colegio, sobre una base ad hoc, acerca de temas específicos. Los miembros de un colegio a excepción del presidente podrán decidir no participar en una reunión del colegio. 10.   A petición de cualquiera de sus miembros, el colegio adoptará, de conformidad con el apartado 11, dictámenes no vinculantes en relación con: a) los problemas detectados durante los procesos de revisión y evaluación con arreglo al artículo 22 o al artículo 60; b) cuestiones relacionadas con cualquier externalización o prórroga de las actividades y servicios con arreglo al artículo 19, o c) cuestiones relacionadas con cualquier posible incumplimiento del presente Reglamento derivadas de la prestación de servicios en un Estado miembro de acogida, según se establece en el artículo 24, apartado 5. 11.   El colegio aprobará sus dictámenes no vinculantes por mayoría simple. Los miembros a que se refiere el apartado 4, letras b), c) y d), tendrán derecho de voto. Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. Los miembros que actúen en más de una capacidad, entre otras como autoridad competente y como autoridad relevante, tendrán un voto por cada una de las capacidades en las que actúen. La ABE y la AEVM no tendrán derecho de voto. 12.   El funcionamiento del colegio se basará en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros. Dicho acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluidas las modalidades de comunicación entre sus miembros, y podrá definir las tareas que se les encomendarán. 13.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios con arreglo a los cuales pueda considerarse que las actividades de un DCV en un Estado miembro de acogida revisten una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 13) El artículo 25 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Los DCV de terceros países que se propongan prestar el servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 3, en relación con instrumentos financieros emitidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro según se establece en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, presentarán una notificación a la AEVM. La AEVM informará de la notificación recibida a la autoridad competente del Estado miembro con arreglo a cuya legislación se constituyan los instrumentos financieros.» ; b) en el apartado 4 se añade la letra siguiente: «e) que el DCV del tercer país esté establecido o autorizado en un tercer país que no esté identificado como tercer país de alto riesgo en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). (*3)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»;" c) en el apartado 6, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa o desde la adopción de una decisión de equivalencia por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 9, si esta última fecha es posterior, la AEVM informará por escrito al DCV solicitante, mediante una decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación del reconocimiento.»; d) se añade el apartado siguiente: «13.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deben facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el apartado 2 bis. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluido, cuando proceda y esté disponible: a) el número de participantes ubicados en la Unión a los que el DCV del tercer país preste o tenga intención de prestar los servicios a que se refiere el apartado 2 bis; b) el número y el volumen de las operaciones con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro liquidadas durante el año anterior; c) el número y el volumen de las operaciones liquidadas por los participantes de la Unión durante el año anterior. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.» . 14) El artículo 26 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Cuando un DCV se proponga prestar servicios auxiliares de tipo bancario a otros DCV de conformidad con el artículo 54 apartado 2 bis, párrafo primero, letra b), ese DCV dispondrá de normas y procedimientos claros que aborden los posibles conflictos de intereses y mitiguen el riesgo de trato discriminatorio respecto de esos otros DCV de ese tipo y de sus participantes.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los DCV mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre sus participantes o sus clientes y el propio DCV, con inclusión de: a) los directivos del DCV; b) los empleados del DCV; c) los miembros del órgano de dirección del DCV; d) toda persona que ejerza un control directo o indirecto sobre el DCV; e) toda persona que tenga vínculos estrechos con cualquiera de las personas enumeradas en las letras a), b) y c), y f) toda persona que tenga vínculos estrechos con el propio DCV. Los DCV mantendrán y aplicarán procedimientos adecuados de resolución en caso de que se produzca un conflicto de intereses.» ; c) se añade el apartado siguiente: «9.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle los pormenores de las normas y procedimientos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.» . 15) El artículo 27 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del presente artículo, se entiende por miembro independiente del órgano de dirección todo miembro de dicho órgano que no tenga una relación empresarial, familiar o de otro tipo que plantee un conflicto de intereses con el DCV de que se trate, sus accionistas mayoritarios, su dirección o sus participantes, y que no la haya tenido en los cinco años anteriores a su ingreso como miembro del órgano de dirección.»; b) los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   La autoridad competente no autorizará un DCV mientras no se le haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas en el DCV y de los importes de dichas participaciones. 7.   La autoridad competente se negará a autorizar un DCV si, atendiendo a la necesidad de asegurar una gestión adecuada y prudente del DCV, este no acredita a satisfacción de dicha autoridad la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en el DCV. 8.   En los casos en que existan vínculos estrechos entre el DCV y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente. 9.   Cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 6 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada del DCV, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para poner fin a esta situación, entre las que cabe incluir la revocación de la autorización del DCV. 10.   La autoridad competente se negará a dar su autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que el DCV mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que conlleve la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión. 11.   Los DCV deberán, sin demora: a) facilitar a la autoridad competente información sobre la propiedad del DCV y, en particular, sobre la identidad y la gama de intereses de toda persona que posea una participación cualificada en el DCV; b) hacer públicas: i) la información facilitada a la autoridad competente con arreglo a la letra a), y ii) toda transferencia de derechos de propiedad que tenga como consecuencia un cambio en el control del DCV.» . 16) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 27 bis Información a las autoridades competentes 1.   Los DCV notificarán a su autoridad competente cualquier cambio en su gestión y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar su cumplimiento del artículo 27, apartados 1 a 5. Cuando la conducta de un miembro del órgano de dirección pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada del DCV, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del órgano de dirección. 2.   Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concierto con otras (en lo sucesivo, “adquirente potencial”) haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en un DCV o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en un DCV de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea igual o superior al 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 % o que lleve al DCV a ser su filial (en lo sucesivo, “adquisición propuesta”), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente para dicho DCV, con indicación de la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 27 ter, apartado 4. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en un DCV (en lo sucesivo, “vendedor potencial”), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente, con indicación de la cuantía de la participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea inferior al 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 % o que el DCV deje de ser filial de dicha persona. 3.   La autoridad competente enviará un acuse de recibo por escrito al potencial adquirente o al vendedor a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2 y de la información a que se refiere el apartado 4. La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que deben adjuntarse a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 27 ter, apartado 4 (en lo sucesivo, “plazo de evaluación”), para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1 (en lo sucesivo, “evaluación”). La autoridad competente informará al adquirente o al vendedor potencial de la fecha en que expira el plazo de evaluación al acusar recibo. 4.   La autoridad competente podrá solicitar durante el plazo de evaluación, aunque a más tardar a los cincuenta días hábiles del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito, y en ella se especificará la información adicional necesaria. El plazo de evaluación se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha en que la autoridad competente solicite información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo de evaluación. 5.   La autoridad competente podrá ampliar la suspensión a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, hasta un máximo de treinta días hábiles cuando el adquirente potencial esté situado o regulado fuera de la Unión o sea una persona física o jurídica no sujeta a supervisión en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o de la Directiva 2009/65/CE (*4), la Directiva 2009/138/CE (*5) o la Directiva 2011/61/UE (*6) del Parlamento Europeo y del Consejo, o de la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE. 6.   Si, una vez finalizada la evaluación, la autoridad competente decidiera oponerse a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial por escrito y motivando su decisión, en un plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo al Derecho interno y a petición del adquirente potencial, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. No obstante, una autoridad competente podrá proceder a dicha divulgación también en ausencia de una solicitud del adquirente potencial, si así lo prevé el Derecho interno. 7.   Si la autoridad competente no se opusiera a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada. 8.   La autoridad competente podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongar dicho plazo cuando proceda. 9.   Los Estados miembros no impondrán requisitos de notificación a la autoridad competente, o de aprobación por esta, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosos que los establecidos en el presente Reglamento. Artículo 27 ter Evaluación 1.   Al evaluar la notificación contemplada en el artículo 27 bis, apartado 2, y la información mencionada en el artículo 27 bis, apartado 4, la autoridad competente, con objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente del DCV en el que se proponga la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre el DCV, evaluará la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con lo siguiente: a) la honorabilidad y solvencia financiera del adquirente potencial; b) la honorabilidad, conocimientos, capacidades y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del DCV como consecuencia de la adquisición propuesta; c) la capacidad del DCV de cumplir de manera continuada lo dispuesto en el presente Reglamento; d) la existencia de motivos razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones. Al evaluar la solvencia financiera del adquirente potencial, la autoridad competente prestará especial atención al tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercerse en el DCV en el que se propone la adquisición. Al evaluar la capacidad del DCV para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente se fijará en particular en si el grupo del que el DCV pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita realizar una supervisión efectiva, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y establecer el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes. 2.   Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. 3.   Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado. 4.   Los Estados miembros harán pública una lista en la que se indique la información que sea necesaria para efectuar la evaluación y que deba facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 2. La información exigida deberá ser proporcionada y estar adaptada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros no exigirán información que no sea pertinente para la evaluación prudencial. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis, apartados 2 a 5, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en un mismo DCV, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria. 6.   Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. Las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado al DCV en el que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente potencial. 7.   La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre la evaluación de la idoneidad de toda persona que vaya a dirigir la actividad del DCV, así como sobre las normas de procedimiento y los criterios de evaluación para la evaluación cautelar de las adquisiciones y los incrementos, ya sea directa o indirectamente, de participaciones en los DCV. Artículo 27 quarter Excepción para los DCV que proporcionan servicios auxiliares de tipo bancario Los artículos 27 bis y 27 ter no se aplicarán a los DCV que hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 3, y a los que se aplique la Directiva 2013/36/UE. (*4)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32)." (*5)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)." (*6)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).»." 17) En el artículo 28, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los comités de usuarios asesorarán al órgano de dirección sobre las disposiciones fundamentales que incidan en sus miembros, incluidos los criterios para la aceptación de emisores o participantes en sus respectivos sistemas de liquidación de valores y el nivel de servicio. El nivel de servicio incluye la elección de un mecanismo de compensación y liquidación, de la estructura operativa del DCV, del alcance de los productos liquidados o registrados, del uso de tecnología para las operaciones del DCV y de los procedimientos pertinentes.» . 18) En el artículo 29, se inserta el apartado siguiente: «1   bis. Los DCV exigirán a los emisores que obtengan y transmitan al DCV un identificador de entidad jurídica (LEI) válido.» . 19) El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 Disposiciones generales En relación con cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV contará con normas y procedimientos adecuados, lo que incluye rigurosos controles y prácticas contables, a fin de contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores y minimizar y gestionar los riesgos asociados a la custodia y la liquidación de operaciones con valores.». 20) En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central según lo dispuesto en el apartado 1, los DCV podrán ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito, a través de un DCV autorizado a prestar los servicios enumerados en el anexo, sección C, ya sea dentro del mismo grupo de empresas bajo el control en último extremo de la misma empresa matriz o no, o a través de sus propias cuentas. En caso de que un DCV ofrezca liquidar tales pagos de efectivo a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito, a través de sus propias cuentas o a través de las cuentas de otro DCV, lo hará de conformidad con lo dispuesto en el título IV.» . 21) En el artículo 47, se suprime el apartado 2. 22) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 47 bis Liquidación neta diferida 1.   Los DCV que apliquen la liquidación neta diferida definirán las normas y procedimientos aplicables a tal mecanismo y a la liquidación de los derechos y obligaciones netos de los participantes. 2.   Los DCV que apliquen la liquidación neta diferida medirán, supervisarán, gestionarán y comunicarán a las autoridades competentes los riesgos de crédito y de liquidez derivados de tal mecanismo. 3.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores de la medición, el seguimiento, la gestión y la notificación de los riesgos de crédito y de liquidez por parte de los DCV en relación con la liquidación neta diferida. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 23) En el artículo 49, apartado 1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Sin perjuicio del derecho del emisor a que se refiere el párrafo primero, seguirá siendo de aplicación el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores. Se entiende por Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores: a) el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en el que se haya constituido el emisor, y b) el Derecho de sociedades u otra legislación similar aplicable del Estado miembro en virtud de la cual se hayan emitido los valores. Los Estados miembros elaborarán una lista de las disposiciones más relevantes del Derecho de sociedades u otra legislación similar a que se hace referencia en el párrafo segundo. Las autoridades competentes comunicarán esa lista a la AEVM a más tardar el 17 de enero de 2025. La AEVM publicará la lista a más tardar el 17 de febrero de 2025. Los Estados miembros actualizarán dicha lista periódicamente, al menos cada dos años. Comunicarán la lista actualizada a la AEVM siguiendo esos intervalos periódicos. La AEVM publicará dicha lista actualizada.». 24) En el artículo 52, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando un DCV presente una solicitud de acceso a otro DCV al amparo de los artículos 50 y 51, el DCV receptor tramitará dicha solicitud sin demora y dará respuesta al DCV solicitante en el plazo máximo de tres meses. Si el DCV receptor está de acuerdo con la solicitud, el enlace entre DCV se pondrá en funcionamiento en un plazo razonable, que no será superior a doce meses.» . 25) El artículo 54 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Un DCV que tenga intención de liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de sus propias cuentas de conformidad con el artículo 40, apartado 2, o que se proponga prestar de otro modo cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el apartado 1, estará autorizado a hacerlo en las condiciones especificadas en los apartados 3, 6, 7, 8 y 9 bis del presente artículo.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Un DCV que tenga intención de liquidar pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o en un DCV de conformidad con el artículo 40, apartado 2, estará autorizado, en las condiciones especificadas en los apartados 3 a 9 bis del presente artículo, a designar a tal efecto uno o varios de los siguientes elementos: a) entidades de crédito autorizadas de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, o b) DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al apartado 3 del presente artículo. La autorización para designar entidades de crédito o DCV de conformidad con el párrafo primero solo se utilizará con respecto a los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores del DCV que pretenda utilizar los servicios auxiliares de tipo bancario, y no para llevar a cabo ninguna otra actividad. Las entidades de crédito y los DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados de conformidad con el párrafo primero se considerarán agentes de liquidación.» ; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando se cumplan todas las condiciones siguientes, podrá autorizarse a un DCV a designar una entidad de crédito para prestar servicios auxiliares de tipo bancario para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores de dicho DCV, de conformidad con el apartado 2 bis, letra a): a) que la entidad de crédito cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60; b) que la entidad de crédito no lleve a cabo por sí misma ninguno de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A; c) que la autorización establecida con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE solo se utilice para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores del DCV que pretenda utilizar los servicios auxiliares de tipo bancario, y no para llevar a cabo ninguna otra actividad; d) que la entidad de crédito esté sujeta a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, que se producen como consecuencia de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DCV; e) que la entidad de crédito informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y haga público una vez al año un informe, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía, de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento, y f) que la entidad de crédito haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, entre otras en situaciones en las que se materialice el riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica independiente.» ; d) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Cuando un DCV pretenda designar una entidad de crédito o un DCV de conformidad con el apartado 2 bis para liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, tales pagos de efectivo no estarán en una moneda del país en el que esté establecido el DCV designante.» ; e) los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   El apartado 4 no se aplicará a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 2 bis, letra a), y el apartado 4 bis no se aplicará a las entidades de crédito y DCV a que se refiere el apartado 2 bis que ofrezcan liquidar los pagos de efectivo de la totalidad o parte de los sistema de liquidación de valores del DCV, si el valor total de tal liquidación en efectivo a través de cuentas abiertas en dichas entidades de crédito y DCV, según proceda, calculado sobre un período de un año, no supera el umbral determinado de conformidad con el apartado 9. La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respete el umbral al que se hace mención en el párrafo primero. La autoridad competente transmitirá sus conclusiones, junto con los datos subyacentes, a la AEVM y a la ABE. La autoridad competente transmitirá asimismo sus conclusiones a los miembros del SEBC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, si la autoridad competente determina que se ha superado el umbral, exigirá al DCV correspondiente que solicite autorización de conformidad con el apartado 2. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización. 6.   Cuando la autoridad competente considere que la exposición de una entidad de crédito a la concentración de riesgos con arreglo al artículo 59, apartados 3 y 4 no se han mitigado suficientemente, podrá exigir a un DCV que designe más de una entidad de crédito o DCV tal como establece el apartado 2 bis, o que designe una entidad de crédito o un DCV tal como establece el apartado 2 bis, además de prestar servicios por sí mismo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 7.   Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y las entidades de crédito designadas de conformidad con el apartado 2 bis, letra a), deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin demora a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.» ; f) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «8.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el requisito de capital adicional basado en el riesgo a que se refieren el apartado 3, letra d), y el apartado 4, letra d).» ; g) se añade el apartado siguiente: «9.   La ABE, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el umbral a que se refiere el apartado 5 y los requisitos prudenciales adicionales adecuados en materia de gestión del riesgo para mitigar los riesgos en relación con la designación de las entidades de crédito de conformidad con el apartado 2 bis. Al elaborar dichas normas, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente: a) las repercusiones en la estabilidad del mercado que podrían producirse como consecuencia de un cambio en el perfil de riesgo de los DCV y sus participantes, con inclusión de la importancia sistémica de los DCV para el funcionamiento de los mercados de valores; b) las repercusiones en los riesgos de crédito y de liquidez para los DCV, para las entidades de crédito designadas implicadas y para los DCV participantes que se producen como consecuencia de la liquidación de pagos de efectivo por medio de cuentas abiertas en entidades de crédito que no están sujetas al apartado 4; c) la posibilidad de que los DCV liquiden pagos de efectivo en varias monedas; d) la necesidad de evitar tanto que se pase de forma involuntaria de liquidar en dinero del banco central a liquidar en dinero de un banco comercial, como que se desincentiven los esfuerzos de los DCV por liquidar en dinero del banco central, y e) la necesidad de asegurar la igualdad de condiciones entre los DCV de la Unión. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.» . 26) El artículo 55 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   El DCV presentará su solicitud de autorización para designar una entidad de crédito o un DCV autorizado a prestar servicios auxiliares de tipo bancario o para prestar él mismo servicios auxiliares de tipo bancario, según lo previsto en el artículo 54, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. 2.   La solicitud contendrá toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV y, si procede, la entidad de crédito o el DCV autorizado a prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados, haya tomado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les impone el presente Reglamento. La solicitud irá acompañada de un programa de actividades que especifique los servicios auxiliares de tipo bancario previstos, la estructura organizativa que rige las relaciones entre el DCV y, si procede, la entidad de crédito o el DCV autorizado a prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados, y el modo en que el DCV y, si procede, la entidad de crédito o el DCV autorizado a prestar servicios auxiliares designados prevén cumplir los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3, 4 y 4 bis, y las demás condiciones establecidas en el artículo 54.» ; b) el apartado 5 se modifica como sigue: i) los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), emitirán un dictamen motivado sobre la autorización en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información mencionada en dicho apartado. Cuando una autoridad no presente un dictamen en ese plazo, se considerará que ha emitido un dictamen positivo. Cuando una de las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), emita un dictamen motivado negativo, la autoridad competente que tenga intención de otorgar la autorización facilitará a las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), en el plazo de un mes a partir de la recepción del dictamen negativo, los motivos en respuesta a este. Cuando, en el plazo de un mes a contar desde la presentación de dichos motivos cualquiera de las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), emita un dictamen negativo y, pese a ello, la autoridad competente tenga intención de otorgar la autorización, cualquiera de las autoridades que hayan emitido un dictamen negativo podrá someter el asunto a la AEVM para que preste asistencia de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.», ii) se añade el párrafo siguiente: «La autoridad competente informará sin demora a las autoridades a que se refiere el apartado 4, letras a) a e), de los resultados del proceso de autorización, incluidas las posibles medidas correctoras.». 27) El artículo 59 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se modifica como sigue: i) las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente: «c) mantendrán suficientes recursos líquidos admisibles en todas las monedas pertinentes para poder prestar puntualmente servicios de liquidación en un amplio abanico de posibles escenarios de estrés que incluya el riesgo de liquidez generado por el impago de al menos dos participantes —incluidas sus empresas matrices y filiales— con respecto a los cuales estén más expuestos; d) reducirán los correspondientes riesgos de liquidez con recursos líquidos admisibles en cada moneda pertinente, como efectivo en el banco central de emisión y en otras entidades financieras solventes, líneas de crédito comprometidas u otros dispositivos similares y garantías de elevada liquidez o inversiones que estén fácilmente disponibles y que sean convertibles en efectivo a través de mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables, incluso en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; determinarán, medirán y vigilarán el riesgo de liquidez que se derive para ellos de las diversas entidades financieras utilizadas para la gestión de su riesgo de liquidez; e) siempre que utilicen mecanismos de financiación preacordados altamente fiables, líneas de crédito comprometidas o mecanismos similares, solo elegirán entidades financieras solventes como proveedores de liquidez; establecerán y aplicarán los límites de concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus filiales;», ii) la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) se dotarán de mecanismos preacordados altamente fiables para asegurarse de que puedan convertir en efectivo a su debido tiempo las garantías que les haya proporcionado un cliente en situación de impago y, siempre que utilicen dispositivos no comprometidos, establecer que se han identificado y mitigado los riesgos potenciales asociados;»; b) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Cuando un DCV se proponga prestar servicios auxiliares de tipo bancario a otros DCV de conformidad con el artículo 54, apartado 2 bis, párrafo primero, letra b), se dotará de normas y procedimientos claros que aborden cualquier posible riesgo de crédito, liquidez y concentración derivado de la prestación de dichos servicios.» ; c) en el apartado 5, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «5.   La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen más detalladamente los pormenores de los marcos e instrumentos de supervisión, medición, gestión, notificación y difusión pública de los riesgos de crédito y de liquidez, incluidos los créditos intradía, a que se refieren los apartados 3 y 4, así como las normas y procedimientos a que se refiere el apartado 4 bis. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.» . 28) El artículo 60 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero evaluarán periódicamente, y como mínimo cada dos años, si la entidad de crédito o el DCV autorizado para prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados cumplen el artículo 59, e informarán a la autoridad competente del DCV, la cual informará a su vez a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente del DCV, previa consulta a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 y a las autoridades relevantes, revisará y evaluará, al menos cada dos años, lo siguiente:», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo cada dos años, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la revisión y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.». 29) El artículo 67 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 17 de septiembre de 2014.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 5 y 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 16 de enero del 2024.» ; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 7, apartados 5 y 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados ya vigentes.» ; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2 y del artículo 7, apartados 5 y 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» . 30) En el artículo 68, se añade el apartado siguiente: «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.» . 31) El artículo 69 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las normas nacionales sobre la autorización de los DCV seguirán aplicándose hasta la fecha en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la autorización de los DCV y de sus actividades, incluidos los enlaces entre DCV, o hasta el 17 de enero de 2025, si esta fecha es anterior.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «4 bis.   Las normas nacionales sobre el reconocimiento de los DCV de terceros países seguirán aplicándose hasta la fecha en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre el reconocimiento de los DCV de terceros países y de sus actividades, o hasta el 17 de enero de 2025, si esta fecha es anterior. Los DCV de terceros países que presten los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, de conformidad con las normas nacionales aplicables sobre el reconocimiento de DCV de terceros países lo notificarán a la AEVM en un plazo de dos años a partir del 16 de enero de 2024. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que los DCV de terceros países deberán facilitar a la AEVM en la notificación a que se refiere el párrafo segundo. Dicha información se limitará a lo estrictamente necesario, incluyendo, cuando proceda y esté disponible: a) el número de participantes a los que el DCV del tercer país preste o tenga intención de prestar los servicios a que se refiere el párrafo segundo; b) las categorías de instrumentos financieros con respecto a los cuales el DCV del tercer país preste tales servicios, y c) el volumen y el valor totales de dichos instrumentos financieros. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 17 de enero de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 4 ter.   Los DCV de terceros países que hayan prestado el servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 3, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, antes del 17 de enero de 2026 presentarán la notificación prevista en el artículo 25, apartado 2 bis, a más tardar el 17 de enero de 2026. 4   quater. Cuando un DCV haya presentado una solicitud completa de reconocimiento de conformidad con el artículo 25, apartados 4, 5 y 6, antes del 16 de enero de 2024, pero la AEVM no haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 25, apartado 6, en esa fecha, las normas nacionales sobre el reconocimiento de los DCV seguirán aplicándose hasta que se adopte la decisión de la AEVM.» ; c) se añaden los apartados siguientes: «6.   El acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 14, en su versión aplicable antes del 16 de enero de 2024, seguirá aplicándose hasta la fecha de aplicación del acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 5. El acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 15, leras a), b) y g), en su versión aplicable antes del 16 de enero de 2024, seguirá aplicándose hasta la fecha de aplicación del acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 10. 7.   Las autoridades competentes establecerán colegios de conformidad con el artículo 24 bis en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo al artículo 24 bis, apartado 13. 8.   Un DCV que haya prestado los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, o establecido una sucursal en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23, en su versión aplicable antes del 16 de enero de 2024, estará sujeto al procedimiento establecido en el artículo 23, apartados 3 a 6, únicamente en relación con: a) el establecimiento de una nueva sucursal; b) un cambio en la gama de dichos servicios.» . 32) Se suprime el artículo 72. 33) El artículo 74 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades competentes y autoridades relevantes, presentará a la Comisión informes en los que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el presente Reglamento. Estos informes incluirán una evaluación de lo siguiente:», ii) las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la eficiencia en la liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado miembro, teniendo en cuenta al menos lo siguiente: i) el número y el volumen de los fallos en la liquidación y su evolución, ii) los efectos de las sanciones pecuniarias en los fallos en la liquidación en los diferentes instrumentos, iii) la duración y los principales factores determinantes de los fallos en la liquidación, iv) las categorías de instrumentos financieros y los mercados en los que se observan los índices más elevados de fallos en la liquidación, v) una comparación internacional de los índices de fallos en la liquidación, vi) el importe de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 7, vii) cuando proceda, el número y el volumen de las recompras obligatorias a que se refiere el artículo 7 bis, viii) cualquier medida adoptada por las autoridades competentes para hacer frente a situaciones en las que la eficiencia de la liquidación de un DCV durante un período de seis meses sea significativamente inferior a los niveles medios de eficiencia de la liquidación registrados en el mercado de la Unión; a bis) los niveles de eficiencia de la liquidación en comparación con la situación en los principales mercados de capitales de terceros países, así como en términos de instrumentos negociados y tipos de operaciones ejecutadas en dichos mercados; b) la adecuación de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación, en particular la necesidad de mayor flexibilidad en relación con tales sanciones por lo que respecta a los instrumentos financieros ilíquidos; c) el número y el volumen de las operaciones que se liquiden fuera de los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV y su evolución a lo largo del tiempo, incluida una comparación con el número y el volumen de las operaciones que se liquiden en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, sobre la base de la información recibida con arreglo al artículo 9 y de cualquier otra información pertinente, así como los efectos de dicha evolución en la competencia en el mercado de liquidación y cualquier riesgo potencial para la estabilidad financiera derivado de la liquidación internalizada;», iii) se añade la letra siguiente: «l) la tramitación de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 25, apartado 2 bis.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión del modo siguiente: a) los informes a que se refiere el apartado 1, letras a), a bis), b), c), i) y l), cada dos años; b) los informes a que se refiere el apartado 1, letras d) y f), cada tres años; c) el informe a que se refiere el apartado 1, letra g), como mínimo cada tres años, y en cualquier caso en el plazo de seis meses a partir del ejercicio de evaluación inter pares realizado con arreglo al artículo 24; d) los informes a que se refiere el apartado 1, letras e), h), j) y k), a petición de la Comisión. Los informes a que se refiere el apartado 1 y se comunicará a la Comisión a más tardar el 30 de abril del año correspondiente, determinado con arreglo a la periodicidad establecida en el párrafo primero del presente apartado.» ; c) se insertan los apartados siguientes: «3.   A más tardar el 17 de enero de 2025, y posteriormente cada dos años, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación relativa a la posible reducción del período a que se refiere el artículo 5, apartado 2, primera frase (en lo sucesivo, “ciclo de liquidación”). El informe incluirá todos los elementos siguientes: a) una evaluación de la idoneidad de acortar el ciclo de liquidación y de sus posibles efectos en los DCV, los centros de negociación y otros participantes en el mercado; b) una evaluación de los costes y beneficios de acortar el ciclo de liquidación en la Unión, distinguiendo, en su caso, entre los distintos instrumentos financieros y categorías de operaciones; c) una descripción detallada y un calendario para la transición a un ciclo de liquidación más corto, diferenciando, en su caso, entre los distintos instrumentos financieros y categorías de operaciones; d) una visión general de la evolución internacional de los ciclos de liquidación y sus efectos en los mercados de capitales de la Unión. 4.   A petición de la Comisión, la AEVM proporcionará un análisis de costes y beneficios de la introducción del proceso de recompra obligatoria. Dicho análisis de costes y beneficios constará de los siguientes elementos: a) la duración media de los fallos en la liquidación con respecto a los instrumentos financieros de las categorías de operaciones, en aquellos instrumentos financieros a los que puedan aplicarse recompras obligatorias; b) los efectos de la introducción del proceso de recompra obligatoria en el mercado de la Unión, incluida una evaluación de las causas subyacentes de los fallos en la liquidación a los que puedan aplicarse recompras obligatorias y un análisis de las implicaciones de someter instrumentos financieros específicos y categorías de operaciones a recompras obligatorias; c) la aplicación de un proceso de recompra similar en mercados comparables de terceros países y los efectos en la competitividad del mercado de la Unión; d) cualquier consecuencia clara para la estabilidad financiera de la Unión derivada de fallos en la liquidación; e) cualquier consecuencia clara para la fragmentación de los mercados de capitales de la Unión derivada de la divergencia de los índices de eficiencia de la liquidación, incluidas las razones para dicha divergencia y las medidas adecuadas para limitarla. 5.   La ABE, en cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, publicará un informe anual sobre aquellos DCV que designen otros DCV o entidades de crédito para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario. Dicho informe tendrá en cuenta las conclusiones relativas al seguimiento del umbral por parte de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 54, apartado 5, y las implicaciones en materia de crédito y liquidez para los DCV que presten servicios auxiliares de tipo bancario por debajo de dicho umbral. 6.   La AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, presentará a la Comisión, a más tardar el 17 de enero de 2025, un informe sobre la idoneidad de aplicar instrumentos reguladores adicionales para mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión. Dicho informe abarcará, como mínimo, la configuración del volumen de las operaciones, la liquidación parcial de las operaciones fallidas y el uso de programas de préstamo/empréstito automático. Posteriormente, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, informará cada tres años sobre cualquier posible instrumento adicional para mejorar la eficiencia de la liquidación en la Unión. En los casos en que no se hayan determinado nuevos instrumentos, la AEVM informará de ello a la Comisión y no estará obligada a presentar un informe. 7.   A más tardar el 17 de enero de 2026, la ABE, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de la pérdida crediticia residual relacionada con las exposiciones crediticias residuales a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letra g), y las formas de abordarla. Dicho informe se hará público.» . 34) El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 75 Revisión A más tardar el 17 de enero de 2029, la Comisión revisará el presente Reglamento y preparará un informe general al respecto. La Comisión, en particular, evaluará: a) las cuestiones a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letras a) a l), determinará la posible existencia de otros obstáculos materiales para la competencia que se aborden de manera insuficiente en relación con los servicios cubiertos por el presente Reglamento y valorará la posible necesidad de aplicar medidas adicionales para: i) mejorar la eficiencia de la liquidación, ii) limitar las repercusiones sobre los contribuyentes de los incumplimientos por parte de los DCV, iii) abordar cualquier problema de competencia o estabilidad financiera relacionado con la liquidación internalizada que se detecte, iv) minimizar los obstáculos a la liquidación transfronteriza, v) garantizar las competencias y la información adecuadas para que las autoridades controlen los riesgos; b) el funcionamiento del marco de reglamentación y de supervisión para los DCV de la Unión, especialmente los DCV cuyas actividades revisten una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en la Unión en al menos dos Estados miembros de acogida, centrándose en particular en la prestación transfronteriza de servicios, los riesgos potenciales para los clientes y participantes de los DCV, la protección de los inversores y la estabilidad financiera de la Unión; c) el funcionamiento y el ámbito de aplicación del marco de reglamentación y de supervisión de la Unión para los DCV de terceros países, en particular y la supervisión de dichos DCV cuando presten servicios en la Unión, incluido el papel de la AEVM. La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.».
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