Art. 6

Vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia penal

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 6 Vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia penal 1.   El presente artículo se aplicará en los procedimientos contemplados en los siguientes actos jurídicos: a) la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (42), en particular su artículo 18, apartado 1, letra a); b) la Decisión Marco 2008/909/JAI, en particular su artículo 6, apartado 3; c) la Decisión Marco 2008/947/JAI, en particular su artículo 17, apartado 4; d) la Decisión Marco 2009/829/JAI, en particular su artículo 19, apartado 4; e) la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (43), en particular su artículo 6, apartado 4; f) el Reglamento (UE) 2018/1805, en particular su artículo 33, apartado 1. 2.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro (en lo sucesivo, «autoridad competente requirente») solicite la audiencia de un sospechoso, un acusado o un condenado, o una persona afectada, tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2018/1805, que no sea un sospechoso ni un acusado ni un condenado, que esté presente en otro Estado miembro en procedimientos con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del otro Estado miembro (en lo sucesivo, «autoridad competente requerida») permitirá a dichas personas participar en la vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, siempre que: a) las circunstancias concretas del asunto justifiquen el uso de dicha tecnología, y b) el sospechoso, acusado, condenado o la persona afectada haya prestado su consentimiento para el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia a los efectos de dicha vista de conformidad con los requisitos a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto del presente apartado. Antes de prestar su consentimiento para el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia, el sospechoso o acusado podrá solicitar asistencia letrada de conformidad con la Directiva 2013/48/UE. Antes de que la persona a la que se haya de tomar declaración preste su consentimiento, las autoridades competentes le facilitarán información sobre el procedimiento para celebrar una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, así como sobre sus derechos procesales, incluidos el derecho a interpretación y el derecho a asistencia de letrado. El consentimiento se prestará de forma voluntaria e inequívoca y será sometido a comprobación por parte de la autoridad competente requirente antes de que dé comienzo la vista. La comprobación del consentimiento se hará constar en los registros de la vista de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente. Sin perjuicio del principio de imparcialidad de la justicia y del derecho a la tutela judicial en virtud del Derecho procesal nacional, la autoridad competente podrá decidir no solicitar el consentimiento de las personas a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado cuando la participación en persona en una vista represente una grave amenaza para la seguridad pública o la salud pública que resulte real y actual o previsible. 3.   La autoridad competente requerida garantizará que las personas a que se refiere el apartado 2, en particular aquellas con discapacidad, tengan acceso a la infraestructura necesaria para realizar una videoconferencia o emplear otras tecnologías de comunicación a distancia. 4.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que establecen el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en materia penal. 5.   Se garantizará la confidencialidad de la comunicación entre un sospechoso, un acusado, un condenado o una persona afectada y su abogado antes y durante la vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, de conformidad con el Derecho nacional aplicable. 6.   Antes de tomar declaración a un menor por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, se informará sin demora a los titulares de la patria potestad, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/800, o a otro adulto adecuado tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. La autoridad competente tendrá en cuenta el interés superior del menor al decidir si procede tomar declaración a un menor por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia. 7.   Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro disponga la grabación de vistas para asuntos internos, se aplicarán las mismas normas a las vistas celebradas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en asuntos transfronterizos. El Estado miembro requirente adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el Derecho nacional para garantizar que dichas grabaciones se efectúen y se almacenen de forma segura, y no se difundan públicamente. 8.   En caso de que no se cumplan los requisitos o garantías establecidas en el presente artículo, un sospechoso, un acusado, un condenado o una persona afectada tendrá la posibilidad de obtener tutela judicial efectiva, de conformidad con el Derecho nacional y respetando plenamente la Carta. 9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 8, el procedimiento para celebrar una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia se regirá por el Derecho nacional del Estado miembro requirente. Las autoridades competentes requirente y requerida deberán convenir las disposiciones prácticas a efectos de la audiencia.
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