Art. 20

Mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 20 Mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad 1.   De forma voluntaria, las entidades de la Unión podrán notificar y proporcionar al CERT-EU información sobre incidentes, ciberamenazas, cuasiincidentes y vulnerabilidades que les afecten. El CERT-EU velará por disponer de medios eficaces de comunicación, con un alto grado de trazabilidad, confidencialidad y fiabilidad, al objeto de facilitar el intercambio de información con las entidades de la Unión. Al tratar las notificaciones, el CERT-EU podrá dar prioridad a la tramitación de notificaciones obligatorias sobre la de notificaciones voluntarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la notificación voluntaria no dará lugar a la imposición de obligaciones adicionales a la entidad de la Unión notificante a las que no estaría sujeta de no haber presentado dicha notificación. 2.   A fin de desempeñar su misión y las funciones atribuidas en virtud del artículo 13, el CERT-EU podrá solicitar a las entidades de la Unión que le proporcionen información acerca de sus respectivos inventarios de sistemas de TIC, incluida información sobre ciberamenazas, cuasiincidentes, vulnerabilidades, indicadores de compromiso, alertas de ciberseguridad y recomendaciones relativas a la configuración de las herramientas de ciberseguridad para detectar incidentes. La entidad de la Unión objeto de la solicitud transmitirá sin demora indebida la información solicitada, así como toda actualización posterior de la información. 3.   El CERT-EU podrá intercambiar con las entidades de la Unión información específica sobre incidentes en la que se revele la identidad de la entidad de la Unión afectada por el incidente, siempre que esta dé su consentimiento. Cuando una entidad de la Unión deniegue su consentimiento, comunicará al CERT-EU los motivos que justifiquen su decisión. 4.   Previa solicitud, las entidades de la Unión compartirán información con el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la finalización de los planes de ciberseguridad. 5.   El CIIC o el CERT-EU, según proceda, compartirán, previa solicitud, directrices, recomendaciones y llamamientos a la acción con el Parlamento Europeo y el Consejo. 6.   Las obligaciones de intercambio de información establecidas en el presente artículo no se exigirán respecto de: a) la ICUE; b) la información cuya distribución ulterior haya sido excluida mediante una marca visible, a menos que se haya autorizado expresamente su intercambio con el CERT-EU.
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