Art. 2
Dependencia económica
En vigor desde 6 dic 2023
Artículo 2
Dependencia económica
1. Dos o más personas físicas o jurídicas constituyen un conjunto en lo que respecta al riesgo porque están interconectadas de manera que, cuando una de ellas se enfrentara a problemas financieros, en particular a dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras personas también podrían enfrentarse a problemas financieros, entre otras, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
cuando sea probable que la insolvencia o el impago de una persona física o jurídica conduzca a la insolvencia o al impago de otra persona o personas físicas o jurídicas;
b)
cuando una persona física o jurídica haya garantizado total o parcialmente la exposición de otra persona física o jurídica y tal exposición sea tan significativa para el garante que este pueda enfrentarse a problemas financieros si se invoca la garantía;
c)
cuando una parte significativa de los ingresos o gastos brutos de una persona física o jurídica se derive de transacciones llevadas a cabo con otra persona física o jurídica que no pueda ser sustituida en tiempo oportuno sin incurrir en costes suplementarios excesivos;
d)
cuando una parte significativa de los bienes producidos o los servicios ofrecidos por una persona física o jurídica se venda o suministre a otra persona física o jurídica y esa relación no pueda sustituirse en tiempo oportuno sin incurrir en costes suplementarios excesivos;
e)
cuando una parte significativa de los créditos o las deudas de una persona física o jurídica corresponda a otra persona física o jurídica;
f)
cuando la fuente de financiación prevista para efectuar el reembolso de los préstamos de dos o más personas físicas o jurídicas sea la misma y ninguna de estas personas tenga otra fuente independiente de ingresos a partir de la cual el préstamo pueda atenderse y reembolsarse íntegramente, y la fuente de financiación prevista no pueda sustituirse en tiempo oportuno sin incurrir en costes suplementarios excesivos;
g)
cuando se prevea que los problemas financieros de una persona física o jurídica causen dificultades a otra persona física o jurídica para reembolsar de manera íntegra y oportuna sus deudas, debido a que las personas sean legal o contractualmente responsables ante la entidad de manera colectiva;
h)
cuando dos o más personas físicas o jurídicas dependan de la misma fuente para la mayor parte de su financiación y, en caso de insolvencia o impago de esa fuente de financiación, esta no pueda sustituirse en tiempo oportuno sin incurrir en costes suplementarios excesivos;
i)
cuando dos o más personas jurídicas tengan una dirección única, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 7, letra a), de la Directiva 2013/34/UE;
j)
cuando el órgano de dirección de dos o más personas jurídicas se componga mayoritariamente de las mismas personas a que se refiere el artículo 22, apartado 7, letra b), de la Directiva 2013/34/UE;
k)
cuando la mayoría de los derechos de voto de dos o más personas jurídicas pertenezca a las mismas personas físicas o jurídicas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando, en casos excepcionales, una entidad pueda demostrar que no existe ningún conjunto en lo que respecta al riesgo a pesar de que se cumpla una o más de las circunstancias mencionadas en dicho apartado en relación con dos o más personas físicas o jurídicas, la entidad podrá no identificar a esas personas como un grupo de clientes vinculados entre sí.
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