Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926

En vigor desde 29 nov 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 El Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias a fin de garantizar la exactitud y disponibilidad transfronteriza para los usuarios finales de los servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la UE.» . 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2010/40/UE y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013. Asimismo serán aplicables las siguientes definiciones con respecto a la información sobre desplazamientos multimodales y tráfico: 1) “información sobre desplazamientos multimodales”: información obtenida a partir de datos estáticos, históricos, observados o dinámicos sobre desplazamientos y tráfico, o de una combinación de ellos, para usuarios finales, suministrados a través de cualquier medio de comunicación, que abarquen al menos dos modos de transporte y ofrezcan la posibilidad de comparar modos de transporte; 2) “servicio de información sobre desplazamientos”: un servicio STI, incluida la cartografía digital, que suministre a los usuarios de datos y a los usuarios finales información sobre desplazamientos y tráfico en relación con al menos un modo de transporte; 3) “datos dinámicos de desplazamientos y tráfico”: datos sobre los diferentes modos de transporte que cambian con frecuencia o datos sobre eventos o circunstancias imprevistas, como los enumerados en el anexo; 4) “datos estáticos de desplazamientos y tráfico”: datos sobre los diferentes modos de transporte que no cambian con frecuencia o datos sobre cambios previstos, como los enumerados en el anexo; 5) “datos históricos de desplazamientos y tráfico”: datos relativos a las características del tráfico, utilizados para calcular los retrasos medios, en función de la hora, el día y la temporada, que se basan en mediciones anteriores, incluidas la tasa de congestión, las velocidades medias y la duración media de viaje; 6) “datos observados”: datos operativos relacionados con los desplazamientos y el tráfico, como la duración y el motivo de los retrasos y las anulaciones, resultantes de las operaciones de servicio y recogidos durante estas; 7) “usuario de datos”: toda entidad pública o privada, como las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los proveedores de servicios de información sobre desplazamientos, los cartógrafos digitales, los proveedores de servicios de transporte a la demanda y los gestores de infraestructuras, o cualquier otra entidad que utilice los datos enumerados en el anexo para generar información sobre desplazamientos multimodales, o cuando así lo determinen las condiciones establecidas por el titular de datos, que utilice los datos para otros fines; 8) “autoridad de transporte”: una autoridad pública responsable de la gestión del tráfico, o de la planificación, el control o la gestión de una red de transporte o de un servicio de transporte concretos, o de ambas cosas, en el ámbito territorial de su competencia; 9) “operador de transporte”: una entidad pública o privada responsable del mantenimiento y la gestión del servicio de transporte; 10) “proveedor de servicios de transporte a la demanda”: un proveedor público o privado de servicios de transporte a la demanda para los usuarios finales; 11) “titular de datos”: toda persona jurídica o entidad pública o privada, como las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o los proveedores de servicios de transporte a la demanda, que tenga derecho a conceder acceso a los datos bajo su control o a compartirlos, enumerados en el anexo, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable; 12) “servicio de transporte a la demanda”: un servicio que requiere la interacción entre el proveedor del servicio de transporte a la demanda y el usuario final antes de la prestación; 13) “usuario final”: una persona física o jurídica que tenga acceso a servicios de información sobre desplazamientos; 14) “metadatos”: descripción estructurada del contenido de los datos que facilita la búsqueda y la utilización de los datos; 15) “resultado de encaminamiento”: el itinerario de viaje en un formato digital legible por máquina que resulte de una petición de viaje de un usuario final y que indique el punto o los puntos de transferencia utilizados; 16) “punto de transferencia”: una estación, parada o lugar en que los resultados de encaminamiento de dos servicios de información sobre desplazamientos se conectan para efectuar un viaje; 17) “punto de acceso”: interfaz digital donde se hacen accesibles los datos que figuran en el anexo, junto con los metadatos correspondientes, para su reutilización por los usuarios de datos, o donde las fuentes y los metadatos de esos datos se hacen accesibles para su reutilización por los usuarios de datos; 18) “actualización de datos”: toda modificación de los datos existentes, incluida su eliminación o la inserción de elementos nuevos o adicionales; 19) “servicio de búsqueda”: servicio que permite buscar los datos solicitados utilizando el contenido de los metadatos correspondientes y mostrando ese contenido; 20) “accesibilidad de los datos”: la posibilidad de solicitar y obtener los datos en cualquier momento en un formato digital legible por máquina; 21) “red global transeuropea de transporte” o “RTE-T”: las infraestructuras y medidas de transporte a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; 22) “actualidad de los datos”: la disponibilidad de datos actualizados suministrados a los usuarios de datos y usuarios finales con antelación suficiente para que resulten útiles; 23) “proveedor de servicios de información sobre desplazamientos”: todo proveedor público o privado de al menos una información sobre desplazamientos y tráfico a los usuarios de datos y a los usuarios finales, con exclusión de un mero convertidor de información; 24) “conexión de servicio”: la conexión mediante interfaces técnicas de servicios de información locales, regionales y nacionales sobre desplazamientos con el fin de suministrar resultados de encaminamiento u otros resultados de interfaces de programación de aplicaciones (API) basados en datos estáticos, históricos, observados y dinámicos sobre desplazamientos y tráfico; 25) “nodo de acceso”: lugar predefinido en el que los pasajeros pueden embarcar o bajar del transporte programado o del transporte a la demanda.». 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada Estado miembro deberá crear un punto de acceso nacional. El punto de acceso nacional constituirá un punto de acceso único para los usuarios de datos a los datos estáticos, históricos, observados y dinámicos sobre desplazamientos y tráfico de los diferentes modos de transporte, incluidas las actualizaciones de datos, tal como se indica en el anexo, suministrados por los titulares de datos en el territorio de un Estado miembro determinado.» ; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Los puntos de acceso nacionales prestarán servicios de localización a los usuarios de datos. 4.   Los Estados miembros alcanzarán un acuerdo, en cooperación con las partes interesadas pertinentes de los STI, sobre los requisitos en materia de metadatos. Los titulares de datos se asegurarán de que facilitan los metadatos sobre la base de dichos requisitos.» ; c) se añade el apartado 6 siguiente: «6.   Cualquier entidad que proporcione datos a través del punto de acceso nacional podrá hacerlo por delegación conforme a acuerdos aplicables, por ejemplo, a través de una base de datos o un agregador de terceros. Esto no eximirá al titular de datos inicial de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 8.» . 4) Los artículos 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 4 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos estáticos, históricos y observados de desplazamientos y tráfico 1.   Los titulares de datos facilitarán, a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3, acceso a los datos estáticos, históricos y observados sobre desplazamientos y tráfico enumerados en el punto 1 del anexo con respecto a los diferentes modos y medios de transporte: a) por lo que se refiere al transporte por carretera, mediante el formato normalizado a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/962; b) por lo que se refiere a otros modos de transporte, mediante una de las siguientes normas y especificaciones técnicas, o mediante cualquier formato digital legible por máquina que pueda demostrarse que es plenamente compatible e interoperable con dichas normas y especificaciones técnicas, por ejemplo, a través de convertidores y validadores automáticos: i) NeTEx CEN/TS 16614 y versiones posteriores; ii) las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 454/2011; iii) los documentos técnicos publicados bajo la autoridad de la Conferencia de servicios de pasajeros de la IATA; iv) Transmodel EN 12896, cuando no exista un protocolo de intercambio de referencia; c) en relación con la red espacial, los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2007/2/CE. 2.   Los datos estáticos, históricos y observados de desplazamientos y tráfico enumerados en el punto 1 del anexo, a los que son aplicables NeTEx y DATEX II, se representarán a través de perfiles de la UE o nacionales mínimos. 3.   Los titulares de datos suministrarán datos estáticos, históricos y observados de desplazamientos y tráfico a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 en los formatos requeridos, con arreglo al siguiente calendario: a) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.1 del anexo, con excepción del punto 1.1, letra d), inciso ix), para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2019; b) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.2 del anexo, con excepción del punto 1.2, letra a), incisos i) y iii), y el punto 1.2, letra c), inciso ii), para la red global de la RTE-T, a más tardar el 1 de diciembre de 2020; c) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.3 del anexo, con excepción del punto 1.3, letra c), inciso iii), para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2021; d) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del anexo, con excepción del punto 1.1, letra d), inciso ix), el punto 1.2, letra a), incisos i), iii) y vii), el punto 1.2, letra c), inciso ii), el punto 1.3, letra c), inciso iii), así como el punto 1.2, letra c), inciso i), y el punto 1.3, letra a), incisos ii) y iii) con respecto al transporte a la demanda, para las demás partes de la red de transporte de la Unión, a más tardar el 1 de diciembre de 2023; e) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.1, letra d), inciso ix), el punto 1.2, letra a), incisos i), iii) y vii), el punto 1.2, letra c), inciso ii), el punto 1.3, letra c), inciso iii), y el punto 1.2, letra c), inciso i), y el punto 1.3, letra a), incisos ii) y iii), con respecto al transporte a la demanda del anexo, para toda la red de transporte de la Unión, a más tardar el 1 de diciembre de 2024; f) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 1.4 del anexo para toda la red de transporte de la Unión, a más tardar el 1 de diciembre de 2025. 4.   Las API que proporcionen acceso a los datos estáticos, históricos y observados de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 serán públicamente accesibles para los usuarios de datos, cuando proceda, previamente registrados. 5.   Los usuarios de datos y los titulares de datos colaborarán para garantizar que cualquier inexactitud relacionada con los datos estáticos, históricos y observados de desplazamientos y tráfico se notifique sin demora al titular de datos del que proceden los datos. 6.   Los datos facilitados por los titulares de datos a través del punto de acceso nacional no incluirán datos personales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Artículo 5 Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos dinámicos de desplazamientos y tráfico 1.   Los titulares de datos proporcionarán, a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3, acceso a los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico enumerados en los puntos 2.1 y 2.2 del anexo, con respecto a los diferentes modos y medios de transporte: a) por lo que se refiere al transporte por carretera, mediante los formatos indicados en los artículos 5 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2015/962; b) por lo que se refiere a los demás modos de transporte, mediante cualquiera de las siguientes normas y especificaciones técnicas, o mediante cualquier formato digital legible por máquina que pueda demostrarse que es plenamente compatible e interoperable con dichas normas y especificaciones técnicas, por ejemplo, a través de convertidores y validadores automáticos, como: i) SIRI CEN/TS 15531 y versiones posteriores, ii) las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 454/2011. 2.   Los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico a que se refieren los puntos 2.1 y 2.2 del anexo, a los que son aplicables SIRI y DATEX II, se representarán a través de perfiles de la UE o nacionales mínimos. 3.   Los titulares de datos suministrarán los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 en los formatos requeridos, con arreglo al siguiente calendario: a) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 2.1 del anexo para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2025; b) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el punto 2.2 del anexo para la red RTE-T global, a más tardar el 1 de diciembre de 2026; c) en relación con los datos de desplazamientos y tráfico establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 del anexo para las demás partes de la red de transporte de la Unión, a más tardar el 1 de diciembre de 2028. 4.   Cada Estado miembro podrá decidir que los titulares de datos faciliten los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico de los diferentes modos de transporte enumerados en el punto 2.3 del anexo, en el territorio de dicho Estado miembro, a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3. En ese caso, los titulares de datos utilizarán SIRI CEN/TS 15531 y versiones posteriores o cualquier formato digital legible por máquina que pueda demostrarse que es plenamente compatible e interoperable con dichas normas y especificaciones técnicas, por ejemplo, a través de convertidores y validadores automáticos. 5.   Las API que proporcionen acceso a los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 serán públicamente accesibles para los usuarios de datos, cuando proceda, previamente registrados. 6.   Los usuarios de datos y los titulares de datos colaborarán para garantizar que cualquier inexactitud relacionada con los datos dinámicos de desplazamientos y tráfico se notifique sin demora al titular de datos del que proceden los datos. 7.   Los datos facilitados por los titulares de datos a través del punto de acceso nacional no incluirán datos personales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Artículo 6 Actualizaciones de datos 1.   Los servicios de información sobre desplazamientos se basarán en las actualizaciones más recientes de los datos estáticos, históricos, observados y dinámicos de desplazamientos y tráfico accesibles. 2.   Cuando se produzcan cambios en los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los titulares de datos actualizarán los datos estáticos, históricos, observados y dinámicos pertinentes de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo y los harán accesibles a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 en un plazo que permita su utilización fiable y efectiva, de conformidad con el artículo 8. Cuando los cambios se conozcan con antelación, los titulares de datos también facilitarán dichas actualizaciones a los usuarios de datos con antelación. Además, corregirán oportunamente cualquier inexactitud que detecten o que les indiquen los usuarios de datos y los usuarios finales.». 5) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Previa solicitud, los proveedores de servicios de información sobre desplazamientos comunicarán a otro proveedor de servicios de información sobre desplazamientos los resultados de encaminamiento sobre la base de información estática, histórica, observada y dinámica de desplazamientos y tráfico.» . 6) En el artículo 8, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los datos de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo y los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad, serán accesibles para su intercambio y reutilización dentro de la Unión de forma no discriminatoria, a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 y en un plazo que permita la reutilización fiable y efectiva de los datos. Esos datos serán exactos, actualizados y se basarán en requisitos mínimos de calidad. A tal efecto, los Estados miembros, en cooperación con las partes interesadas pertinentes de los STI, alcanzarán un acuerdo sobre dichos requisitos mínimos de calidad de los datos. 2.   Los datos a que se hace referencia en el apartado 1 deberán reutilizarse de manera neutral sin discriminación o parcialidad alguna con respecto al titular de los datos. Los criterios utilizados para ordenar las opciones de desplazamiento de los diferentes modos de transporte, o combinaciones de estos, o ambas cosas, deberán ser transparentes y no estar basados en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad del usuario de datos o del usuario final o, si la hubiera, la consideración comercial relacionada con la reutilización de los datos, y deberán aplicarse de forma no discriminatoria a todos los usuarios de datos o usuarios finales participantes. La primera presentación de itinerario de viaje no deberá inducir a error al usuario final. 3.   Cuando se reutilicen los datos estáticos, históricos, observados y dinámicos de desplazamientos y tráfico, se indicará la fuente de dichos datos, si el titular de datos así lo solicita. Se indicará asimismo el intervalo de actualización de los datos estáticos, históricos, observados y, cuando sea posible, dinámicos. 4.   Las condiciones de uso de los datos de tráfico y desplazamientos suministrados a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3 podrán determinarse mediante un acuerdo de licencia. Esas condiciones no restringirán sin necesidad las posibilidades de reutilización, ni se usarán para restringir la competencia. Siempre que se utilicen acuerdos de licencia, estos deberán en cualquier caso imponer las mínimas restricciones de reutilización posibles. Toda compensación financiera deberá ser razonable y proporcionada a los costes legítimos derivados del suministro y la difusión de los datos pertinentes de desplazamientos y tráfico.» . 7) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Evaluación del cumplimiento 1.   Los Estados miembros evaluarán si los titulares de datos y los proveedores de servicios de información sobre desplazamientos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8. 2.   A fin de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar a los titulares de datos y a los proveedores de servicios de información sobre desplazamientos los siguientes documentos: a) una descripción de los datos de desplazamientos y tráfico accesibles a través del punto de acceso nacional, la información sobre su calidad y las condiciones de reutilización de esos datos; b) una descripción de los servicios de información sobre desplazamientos disponibles, incluidas, en su caso, las conexiones con otros servicios; c) una declaración acompañada de los justificantes correspondientes del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8; d) la licencia o los acuerdos contractuales con proveedores de servicios de información sobre desplazamientos. 3.   Los Estados miembros efectuarán comprobaciones aleatorias de la exactitud de las declaraciones mencionadas en el apartado 2, letra c).». 8) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la siguiente información dentro de los informes sobre los progresos realizados a que se refiere el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2010/40/UE: a) los avances realizados en términos de accesibilidad e intercambio de los tipos de datos de desplazamientos y tráfico establecidos en el anexo; b) la cobertura geográfica de los datos que figuran en el anexo accesibles a través del punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3, y su calidad, incluidos los criterios utilizados para definir esa calidad y los medios utilizados para supervisarla; c) la conexión de servicios de información sobre desplazamientos; d) los resultados de la evaluación del cumplimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y, e) cuando proceda, una descripción de los cambios en el punto de acceso nacional establecido de conformidad con el artículo 3.» . 9) El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
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