Art. 19
Informes y revisión
En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 19
Informes y revisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011, la Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, de manera periódica y oportuna, de la evolución pertinente en la aplicación del presente Reglamento durante el examen de las medidas de terceros países, incluida su puesta en marcha, la colaboración con el tercer país y la cooperación internacional, así como durante el período en el cual estén en vigor las medidas de respuesta de la Unión.
A la luz de la información recibida, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar, cuando proceda, a la Comisión a un intercambio de puntos de vista.
El Parlamento Europeo podrá expresar su opinión por cualquier medio adecuado.
2. La Comisión evaluará las medidas de respuesta de la Unión adoptadas en virtud del artículo 8 en el plazo de seis meses después de su finalización, teniendo en cuenta las contribuciones de las partes interesadas, la información proporcionada por el Parlamento Europeo y el Consejo y cualquier otra información pertinente, y presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
El informe de evaluación examinará la eficacia y el funcionamiento de las medidas de respuesta de la Unión y, en su caso, extraerá posibles conclusiones a efectos de futuras medidas de respuesta de la Unión, así como para la revisión del presente Reglamento en virtud del apartado 3.
3. A más tardar tres años después de la adopción del primer acto de ejecución en virtud del artículo 5, o a más tardar el 27 de diciembre de 2028, si esta última fecha es anterior, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará el presente Reglamento y su aplicación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. A efectos de dicha revisión, la Comisión prestará especial atención a cualquier problema que pueda surgir en lo que se refiere a la relación del presente Reglamento con otros instrumentos de la Unión.
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