Art. 15
Confidencialidad
En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 15
Confidencialidad
1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue facilitada, solicitada u obtenida.
2. Quien haya facilitado la información a que se refiere el apartado 1 podrá solicitar que se trate de manera confidencial. Dicha solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial y significativo de la información en cuestión o de una exposición que explique los motivos por los que la información en cuestión no puede ser resumida.
3. El Parlamento Europeo. el Consejo, la Comisión, los Estados miembros o sus respectivos funcionarios no revelarán la información de naturaleza confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento sin la autorización expresa de quien la haya facilitado.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirá a la Comisión divulgar información general en un resumen significativo, siempre que la divulgación no permita conocer la identidad de la persona que la haya facilitado.
La divulgación de tal información general deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en que no se revele información confidencial.
5. Los funcionarios de un Estados miembro estarán sujetos al deber de secreto profesional sobre la información confidencial a la que hayan tenido acceso durante el ejercicio de sus funciones en relación con el presente Reglamento.
6. La Comisión proporcionará un sistema seguro y cifrado para apoyar la cooperación directa y el intercambio de información con los funcionarios de un Estado miembros.
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