Art. 1

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se modifica como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: « Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria ». 2) El título del capítulo I se sustituye por el texto siguiente: «CREACIÓN DE UNA RED DE DATOS DE SOSTENIBILIDAD AGRARIA». 3) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Para satisfacer las necesidades de la política agrícola común (PAC), incluida la evaluación de su impacto en el sector agrario, se crea una red de datos de sostenibilidad agraria (RDSA) para la recopilación y el análisis de datos sobre sostenibilidad de las explotaciones, que cubran las dimensiones económica, medioambiental y social (en lo sucesivo, “datos de la RDSA”). Los datos de la RDSA podrán utilizarse para contribuir a la evaluación de aspectos adicionales relacionados con la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión y para abordar los retos a los que se enfrenta el sector agrario de la Unión. 2.   Los datos de la RDSA cubrirán los temas recogidos en el anexo -I. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se modifique el anexo -I a fin de modificar dichos temas o incluir otros nuevos. En el ejercicio de sus facultades para adoptar esos actos delegados, la Comisión: a) garantizará que los actos delegados estén debidamente justificados y no creen una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para las explotaciones contables; b) efectuará análisis de la pertinencia, viabilidad y proporcionalidad de dicha modificación, incluida la disponibilidad y calidad de fuentes de datos adecuadas, en particular, las fuentes administrativas pertinentes, y tendrá debidamente en cuenta los resultados de dichos análisis; c) garantizará que los nuevos temas incluidos estén vinculados a los objetivos de la PAC; d) no incluirá nuevos temas hasta el 20 de diciembre de 2028; e) adoptará dichos actos delegados, cuando se incluyan nuevos temas, al menos un año antes de la fecha de aplicación del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 8, apartado 4. 3.   Los datos de la RDSA y los datos de otros conjuntos de datos establecidos en el artículo 4 bis se utilizarán para realizar análisis sobre el estado de sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión, también en un formato que permita la evaluación comparativa. La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de esos análisis en forma de datos de la RDSA agregados y anonimizados. Dichos datos podrán utilizarse para proporcionar información comparativa o asesoramiento a los agricultores o ganaderos, con el fin de facilitar la gestión de las explotaciones y mejorar su sostenibilidad. La publicación de los resultados y la utilización de datos con fines de evaluación comparativa o asesoramiento se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 4.   Los Estados miembros podrán decidir utilizar los datos de la RDSA como una fuente de datos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o de otros actos adoptados sobre la base del artículo 338, apartado 1, del TFUE. (*1)  Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (DO L 315 de 7.12.2022, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1)." (*3)  Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).»." 4) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) “agricultor o ganadero”, la persona física o jurídica cuya explotación esté situada en la Unión; 2) “explotación”, una unidad individual, tanto desde el punto de vista técnico como económico, que tiene una gestión única y que lleva a cabo actividades económicas en el sector de la agricultura y la ganadería en el sentido en que se utilizan con carácter general dichos términos en el contexto de las encuestas y censos agrarios de la Unión; 3) “clase de explotación”, un conjunto de explotaciones que pertenecen a la misma clase de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación tal como se define en la tipología de la Unión de las explotaciones a que se refiere el artículo 5 ter; 4) “explotación contable”, toda explotación para la que se compile una ficha de explotación a efectos de la RDSA; 5) “ficha de explotación”, el formulario, que debe compilarse o que ya está compilado, con los datos relativos a la explotación contable, excluidos los vínculos y los datos a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1; 6) “circunscripción de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria” o «circunscripción RDSA”, el territorio de un Estado miembro, o parte del territorio de un Estado miembro, delimitado para la selección de las explotaciones contables; la lista de dichas circunscripciones figura en el anexo I; 7) “recopilador de datos”, un órgano de enlace o una entidad encargada por el órgano de enlace de recopilar datos de la RDSA; 8) “producción estándar”, el valor estándar de la producción bruta; 9) “datos personales”, los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5); 10) “datos individuales”, los datos asociados a una explotación contable que permitan la identificación de la explotación o del agricultor o ganadero, directa o indirectamente, y que pueden ser datos personales o datos relativos a personas jurídicas; 11) “datos anonimizados”, los datos cuya forma no permita la identificación directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas; 12) “datos seudonimizados”, los datos individuales que ya no puedan atribuirse a una persona física o jurídica concreta sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos individuales no se atribuyan a una persona física o jurídica identificada o identificable; 13) “datos agregados”, el resultado de combinaciones o cálculos basados en datos relativos a varias explotaciones contables. (*4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (*5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." 5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Con el fin de garantizar que la lista de circunscripciones RDSA pueda actualizarse a petición de un Estado miembro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se modifique el anexo I en lo que respecta a la lista de circunscripciones RDSA por Estado miembro.» . 6) El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «DATOS PARA LA COMPILACIÓN DE FICHAS DE EXPLOTACIÓN Y VINCULACIÓN DE DATOS». 7) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   Las fichas de explotación se compilarán mediante encuestas en las que los Estados miembros podrán utilizar, cuando proceda, datos procedentes de las fuentes de datos a que se refiere el apartado 2 y otras fuentes de datos pertinentes, así como métodos de compilación de datos o enfoques innovadores para el intercambio y la compilación de datos. 2.   Los órganos de enlace tendrán derecho a acceder y utilizar gratuitamente las siguientes fuentes de datos: a) el sistema integrado de gestión y control (SIGC) establecido en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6); b) el sistema de identificación y registro de los animales terrestres en cautividad establecido en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7); c) el registro vitícola establecido de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8); d) los registros de agricultura ecológica establecidos en cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9); e) los datos de los Estados miembros para realizar el seguimiento y la evaluación de los planes estratégicos de la PAC (en lo sucesivo, “datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC”) obtenidos de conformidad con el acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 133 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10); f) cuando proceda, los registros a nivel de explotación recopilados para el establecimiento por los Estados miembros de los programas de acción en cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (*11); g) cualquier otra fuente de datos pertinente a la que puedan acceder las autoridades de los Estados miembros. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los órganos de enlace tengan derecho a acceder a las fuentes de datos a que se refiere el apartado 2 y a utilizarlas. A tal fin, los Estados miembros podrán establecer los mecanismos de cooperación necesarios que faciliten el acceso efectivo a dichas fuentes de datos y su utilización. También se concederá el derecho de acceso y utilización cuando el órgano de enlace delegue en personas físicas o jurídicas funciones que deban desempeñarse en su nombre. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se modifique el apartado 2 del presente artículo mediante la inclusión de nuevas fuentes de datos adecuadas establecidas por el Derecho de la Unión. (*6)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187)." (*7)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1)." (*8)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)." (*9)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1)." (*10)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1)." (*11)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).»." 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis 1.   Además de la ficha de explotación, los Estados miembros determinarán los vínculos entre la explotación contable y los identificadores de dicha explotación en los conjuntos de datos siguientes: a) datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC; b) datos del SIGC. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, bien dichos vínculos, o bien directamente los datos relativos a la explotación contable en los conjuntos de datos a que se refiere el párrafo primero, distintos de los identificadores. Los Estados miembros que envíen los datos directamente indicarán el número RDSA de la explotación contable. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se modifique la lista de conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y se incluyan nuevos conjuntos de datos adecuados y pertinentes. En el ejercicio de sus facultades para adoptar esos actos delegados, la Comisión: a) garantizará que los actos delegados estén debidamente justificados y no creen una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para las explotaciones contables; b) llevará a cabo análisis de la pertinencia, viabilidad, proporcionalidad y calidad de dichos conjuntos de datos y tendrá debidamente en cuenta los resultados de dichos análisis. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se enumeren los datos que deban extraerse de los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y por los que se establezcan normas detalladas sobre las especificaciones técnicas y los plazos para la transmisión de esos datos entre los Estados miembros y la Comisión. Dichos datos estarán vinculados a la finalidad del presente Reglamento tal como se establece en el artículo 1 y a uno o varios de los temas que figuran en el anexo -I. Para adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta la pertinencia de esos datos y la viabilidad de extraer los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 2. 4.   La Comisión elaborará y pondrá a disposición de los Estados miembros directrices técnicas sobre la metodología para la extracción de los datos pertinentes.» . 9) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   El campo de observación comprenderá las explotaciones que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral correspondiente a uno de los límites inferiores de las clases de dimensión económica de la tipología de la Unión relativa a las explotaciones a que se refiere el artículo 5 ter. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se complete el presente Reglamento con normas relativas a la fijación del umbral a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichas normas garantizarán que las explotaciones de menor dimensión económica estén adecuadamente representadas en los planes de selección de explotaciones contables establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 bis. La Comisión adoptará, sobre la base de los datos y la información recibidos de los Estados miembros, actos de ejecución en los que se fije el umbral a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 2. 2.   Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones que: a) estén comprendidas en el campo de observación a que se refiere el apartado 1; b) sean representativas del campo de observación, junto con las demás explotaciones y en cada circunscripción RDSA. 3.   Los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales para fomentar la participación en las encuestas. En casos excepcionales, los Estados miembros también podrán adoptar normas para regular los posibles casos en los que sea probable que no se alcance el número de explotaciones contables establecido en el plan de selección de las explotaciones contables. No obstante, no se podrá establecer en dichas normas sanciones a los agricultores o ganaderos.» . 10) El artículo 5 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cada Estado miembro elaborará un plan de selección de las explotaciones contables para garantizar una muestra representativa del campo de observación.», ii) en el párrafo segundo, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: «— se presenten de acuerdo con la tipología de la Unión relativa a las explotaciones, y»; b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   De conformidad con las normas adoptadas con arreglo al apartado 1, y basándose en los datos recibidos de los Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen el número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción RDSA. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 2. 3.   El número de explotaciones contables que se seleccione por circunscripción RDSA podrá ser un 20 % menor o mayor que el número previsto en los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el apartado 2, siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro de que se trate.» . 11) En el artículo 5 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las explotaciones se clasificarán de manera uniforme de acuerdo con la tipología de la Unión para las explotaciones. La tipología de las explotaciones se utilizará, en particular, para la presentación, por clases de orientación técnico-económica y por categoría de dimensión económica, de los datos recopilados a través de las encuestas sobre las estructuras de las explotaciones de la Unión y de la RDSA.» . 12) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada Estado miembro creará un comité nacional de la RDSA (en lo sucesivo, “Comité nacional”).» ; b) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros que contengan varias circunscripciones RDSA podrán crear, en cada una de aquellas que estén bajo su jurisdicción, un comité regional de la RDSA (en lo sucesivo, “Comité regional”).» . 13) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada Estado miembro designará un órgano de enlace que desempeñe las tareas siguientes: a) informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a los recopiladores de datos, sobre el marco regulador aplicable y garantizar su correcta ejecución; b) elaborar el plan de selección de las explotaciones contables, someterlo a la aprobación del Comité nacional y remitirlo a continuación a la Comisión; c) compilar: i) la lista de las explotaciones contables, ii) en su caso, la lista de los recopiladores de datos con capacidad para cumplimentar las fichas de explotación; d) aportar las fichas de explotación; e) verificar que las fichas de explotación hayan sido debidamente cumplimentadas y, en su caso, subsanar los errores o inexactitudes detectados; f) remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas en el formato obligatorio y en el plazo fijado; g) enviar los vínculos o los datos a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1; h) transmitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a los recopiladores de datos las solicitudes de información previstas en el artículo 17, y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes; i) ofrecer a cualquier explotación contable la posibilidad de obtener sus resultados, bien del órgano de enlace, bien de una organización que designe, lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar cuatro meses después de que la Comisión confirme que la ficha de explotación está debidamente cumplimentada; en la medida de lo posible, dichos resultados incluirán información sobre la evaluación comparativa, comparando esos resultados con medias regionales, nacionales, de la Unión o sectoriales; j) establecer un plan para incentivar la participación de los agricultores o ganaderos en la RDSA y presentarlo a la Comisión junto con el plan de selección de las explotaciones contables; k) poner a disposición, por sí mismo o por medio de una organización que designe, los resultados obtenidos en forma de datos agregados y anonimizados, por ejemplo, a nivel regional, nacional, de la Unión o sectorial.» . 14) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   A cada explotación contable se le asignará una ficha de explotación individual y se la identificará en la RDSA mediante un número RDSA nacional único. 2.   Cada ficha de explotación debidamente cumplimentada contendrá datos que permitan: a) describir la explotación contable mediante los principales elementos de sus factores de producción; b) describir la renta de la explotación bajo sus diferentes aspectos; c) describir la situación económica, medioambiental y social de la explotación; d) verificar por los medios adecuados la información proporcionada, por ejemplo, mediante comprobaciones in situ y controles a distancia. 3.   Los datos de la ficha de explotación deberán corresponder a una sola explotación y a un solo año informativo de doce meses consecutivos. Esos datos se referirán a las actividades agrarias de la propia explotación y a otras actividades lucrativas relacionadas directamente con ella. No se tomarán en cuenta a la hora de preparar la ficha de explotación los datos relativos a cualquier tipo de herencia, cuentas bancarias privadas, bienes distintos de la explotación, impuestos personales o seguros privados. 4.   Con el fin de garantizar que los datos recopilados por medio de la ficha de explotación sean equiparables, independientemente de las explotaciones contables observadas, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas sobre lo siguiente: a) las variables y las definiciones de las variables vinculadas a uno o varios de los temas que figuran en el anexo -I; b) el inicio y el final del año informativo; c) la forma y el diseño de la ficha de explotación; d) los métodos y plazos para la transmisión de datos a la Comisión, incluidas las posibles prolongaciones de los plazos y las exenciones para variables específicas que puedan concederse a un Estado miembro previa solicitud justificada; e) la frecuencia de transmisión de datos, que será anual o menos frecuente en función de la naturaleza de las variables. Para adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión utilizará, en la mayor medida posible, las variables disponibles a partir de las fuentes de datos existentes a la hora de añadir, modificar o sustituir variables, y tendrá en cuenta la necesidad de no crear una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para las explotaciones contables. Antes de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión analizará la viabilidad de las variables propuestas sobre la base, entre otros elementos, de las aportaciones de los Estados miembros, incluida la disponibilidad y la calidad de fuentes de datos nuevas y existentes, la posible aplicación de nuevos métodos y la carga financiera para los Estados miembros y las explotaciones contables. Los resultados de dicho análisis se someterán a debate en el comité a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 1. Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 2.» . 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis 1.   El órgano de enlace remitirá a la Comisión las fichas de explotación y, bien los vínculos, o bien los datos a que se refiere el artículo 4 bis , mediante un sistema informatizado de datos establecido por la Comisión. Los datos se presentarán por vía electrónica sobre la base de formularios puestos a disposición del órgano de enlace a través de dicho sistema. 2.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre el almacenamiento, el tratamiento, la reutilización y el intercambio de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dentro de la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 2.» . 16) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 1.   Los datos individuales obtenidos durante la aplicación del presente Reglamento solo se utilizarán para efectuar tareas a efectos del artículo 1 del presente Reglamento. En cualquier caso, ni los Estados miembros ni la Comisión utilizarán dichos datos individuales para ningún otro fin, en particular, para efectuar controles de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/2116 ni para fines fiscales. 2.   Los datos de la RDSA y, a efectos del presente Reglamento, los datos de otros conjuntos de datos establecidos en el artículo 4 bis podrán publicarse siempre que sea de forma agregada y anonimizada. 3.   La Comisión podrá conceder acceso a datos seudonimizados con fines de investigación. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis por los que se complete el presente Reglamento con las normas y condiciones para dicho acceso a nivel de la Unión. Para adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de proteger los datos individuales y, en particular, las normas para las transferencias de datos a destinatarios situados fuera del territorio de la Unión tal como se dispone en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725. La Comisión solicitará el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de adoptar dichos actos delegados.» . 17) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 bis 1.   Cada uno de los Estados miembros, así como la Comisión, adoptará y aplicará medidas técnicas y organizativas adecuadas, incluido respecto del sistema informatizado de datos a que se refiere el artículo 8 bis, para garantizar y poder demostrar que la recopilación, tratamiento, compilación y transmisión de datos individuales por parte de ellos se limitan a los fines del presente Reglamento. 2.   Los datos individuales se conservarán mientras sean necesarios para realizar análisis de series temporales. 3.   Los datos individuales no se pondrán a disposición de personas distintas de aquellas cuyas funciones les exijan tener acceso a dichos datos a efectos del presente Reglamento. 4.   Las personas que intervengan o hayan intervenido en la RDSA tendrán prohibido divulgar los datos individuales o cualquier otra información individual de la que hayan tenido conocimiento intencionada o accidentalmente en el ejercicio de sus funciones. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas adecuadas para hacer frente a las infracciones de dicha prohibición. Artículo 16 ter 1.   El tratamiento, la gestión y la utilización de los datos personales recopilados en virtud del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. 2.   La Comisión será la responsable del tratamiento de los datos personales incluidos en las fichas de explotación desde el momento en que reciba esos datos. Los Estados miembros determinarán el responsable del tratamiento y, en su caso, el encargado del tratamiento por cuanto se refiere al tratamiento de los datos personales incluidos en las fichas de explotación relativos a las explotaciones ubicadas en sus territorios.» . 18) En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Comité nacional, los Comités regionales, el órgano de enlace y los recopiladores de datos estarán obligados, cada uno en lo que le corresponda, a proporcionar a la Comisión todos los datos pertinentes que esta les solicite en cuanto al cumplimiento de sus tareas en el marco del presente Reglamento. Dichas solicitudes de información destinadas al Comité nacional, a los Comités regionales o a los recopiladores de datos, así como las respuestas correspondientes, serán enviadas por escrito, por mediación del órgano de enlace.» . 19) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 1.   El Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financiará los gastos correspondientes a: a) un importe que se pagará a los Estados miembros por la entrega de las fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas dentro del plazo fijado hasta el número máximo de explotaciones contables establecido de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 2; cuando el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas en relación con una circunscripción RDSA o con un Estado miembro sea inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido de conformidad con el artículo 5 bis, apartados 2 y 3, para esa circunscripción RDSA o para el Estado miembro de que se trate, se aplicará una reducción del 20 % al importe aplicado por cada ficha de explotación de esa circunscripción RDSA o del Estado miembro de que se trate; en caso de que dicha reducción ya se hubiera aplicado a los dos años consecutivos anteriores respecto de una circunscripción RDSA o de un Estado miembro, la reducción será del 25 %; b) la totalidad de los costes correspondientes a los sistemas informatizados de datos que utilice la Comisión para el funcionamiento y desarrollo de la RDSA, y para la recepción, verificación, procesamiento, interoperabilidad y análisis de los datos proporcionados por los Estados miembros. Esos costes incluirán, en su caso, los costes imputables a la difusión de los resultados de dichas operaciones, así como los costes de la realización de estudios sobre otros aspectos de la RDSA y del desarrollo de estos últimos. 2.   El FEAGA también proporcionará contribuciones financieras a los Estados miembros, con el fin de contribuir a los costes de ejecución de los Estados miembros, cuando el establecimiento del sistema de recopilación de las variables medioambientales y sociales en virtud del presente Reglamento, también para la formación y la interoperabilidad entre los sistemas de recopilación de datos, necesite adaptaciones significativas en el sistema de recopilación de datos de la RICA de un Estado miembro. Dichas contribuciones se proporcionarán a los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2027. 3.   El importe a que se refiere el apartado 1, letra a), podrá abonarse parcial o totalmente a los agricultores o ganaderos por su participación en las encuestas RDSA con arreglo a criterios de asignación establecidos por los Estados miembros. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas en relación con los importes a que se refiere el apartado 1, letra a), y las contribuciones a que se refiere el apartado 2. En los actos de ejecución relativos a las contribuciones, la Comisión dejará claro con arreglo a qué criterios se asignarán dichas contribuciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19 ter, apartado 2.» . 20) El artículo 19 bis se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, el artículo 4, apartado 4, el artículo 4 bis, apartado 2, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 16, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de diciembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, el artículo 4, apartado 4, el artículo 4 bis, apartado 2, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 16, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, el artículo 3, el artículo 4, apartado 4, el artículo 4 bis, apartado 2, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5 bis, apartado 1, el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 16, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» . 21) El artículo 19 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 ter 1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado “Comité de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria”. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. En el caso de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 4 bis, apartado 3, y el artículo 8, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, cuando el Comité no emita un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 22) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 quater La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 20 de diciembre de 2028 un informe de evaluación sobre la aplicación del artículo 4 bis y del artículo 7, apartado 1, letra g), acompañado, en su caso, de una propuesta de acto legislativo por el que se modifique el artículo 19, apartado 1, letra a).» . 23) El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I. 24) El título del anexo I se sustituye por el texto siguiente: « Lista de circunscripciones RDSA ».
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