Art. 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 767/2008

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 767/2008 El Reglamento (CE) n.o 767/2008 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, se inserta la letra siguiente: «f bis) Plataforma de solicitud de visados de la UE (en lo sucesivo, “PSV de la UE”);», ii) se añaden los párrafos siguientes: «La PSV de la UE compartirá y reutilizará en la medida de lo técnicamente posible los componentes esenciales de hardware y software del servicio web del SES y del sitio web del SEIAV y la aplicación para dispositivos móviles. La PSV de la UE se desarrollará de manera que los Estados miembros que aún no apliquen el acervo de Schengen en su totalidad puedan conectarse fácilmente a ella y utilizarla sin problema tan pronto como se haya adoptado una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003 o con el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.»; b) se añaden los apartados siguientes: «6.   La PSV de la UE constará de los componentes siguientes: a) un sitio web público y una aplicación para dispositivos móviles; b) capacidad de almacenamiento temporal; c) un servicio de cuenta segura; d) una herramienta de comprobación para solicitantes; e) un servicio web para titulares de visados; f) un servicio de correo electrónico; g) una herramienta de pago; h) una herramienta para la gestión de citas (herramienta de citas); i) un portal para los proveedores de servicios externos; j) un módulo de configuración para eu-LISA, las autoridades centrales y los consulados; k) un soporte lógico (software) para generar y leer códigos de barras 2D cifrados; l) un servicio web seguro que permita la comunicación de los componentes de la PSV de la UE; m) una función de servicio de asistencia que gestionará eu-LISA; n) una copia únicamente de lectura de la base de datos del VIS; o) una funcionalidad que permita al solicitante imprimir documentos; p) un robot conversacional; q) una infraestructura de comunicación segura para que los Estados miembros accedan a la PSV de la UE. 7.   Todo Estado miembro que aún no aplique el acervo de Schengen en su totalidad podrá solicitar a eu-LISA que introduzca enlaces al procedimiento nacional de solicitud pertinente de dicho Estado miembro mediante la inclusión de un localizador uniforme de recursos (URL) en el sitio web a que se refiere el apartado 6, letra a).» . 2) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. “visado digital”: el visado expedido en formato digital a que se refiere el artículo 26 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1683/95;»; b) se añaden los puntos siguientes: «24. “copia únicamente de lectura de la base de datos del VIS”: un subconjunto de datos del VIS pertinentes a efectos del presente Reglamento, con excepción de los datos biométricos; 25. “robot conversacional”: un soporte lógico (software) que simula la conversación humana mediante la interacción con texto o voz.». 3) Se añade el capítulo siguiente: «CAPÍTULO I bis PLATAFORMA DE SOLICITUD DE VISADOS DE LA UE (PSV de la UE) Artículo 7 bis Información disponible en la PSV de la UE 1.   La PSV de la UE ofrecerá información general al público, tal como contempla el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 810/2009. La Comisión y los Estados miembros serán responsables de facilitar la información, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, establecidas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo. 2.   La PSV de la UE mostrará las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399. 3.   eu-LISA será responsable de publicar y actualizar la siguiente información pública de carácter general en la PSV de la UE, una vez recibida la información de la Comisión o de los Estados miembros que se recoge a continuación: a) los requisitos de visado, con inclusión de las listas de visados, los acuerdos de exención de visado; las exenciones para pasaportes diplomáticos y de servicio, y los casos de posible suspensión de la exención de visado para viajar, con arreglo a los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 y los anexos I y II del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), así como la información con arreglo a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra, que establezca un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión, y al Acuerdo de sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (*5) (en lo sucesivo, “Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido”); b) el importe de las tasas de visado tal y como se contempla en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y el importe de tasas reducidas o incrementadas, en su caso, tales como: i) en el caso de un acuerdo de facilitación de visados, o de una medida de readmisión derivada del artículo 25 bis de dicho Reglamento, ii) cuando sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE, iii) en el caso de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, que establezca un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión, y iv) cuando sea de aplicación el Acuerdo de Retirada entre la Unión Europea y el Reino Unido; c) cuando proceda, listas armonizadas de documentos justificativos, adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) n.o 810/2009; d) cuando proceda, los requisitos en materia de seguro médico de viaje, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 810/2009. Cuando un Estado miembro facilite la información, eu-LISA configurará la PSV de la UE previa confirmación de esta información por parte de la Comisión. 4.   Las autoridades centrales serán responsables de introducir en la PSV de la UE los elementos siguientes: a) la ubicación de los consulados y su competencia territorial, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 810/2009; b) las medidas y los acuerdos de representación previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 810/2009; c) el recurso a proveedores de servicios externos y su ubicación a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 810/2009; d) los documentos justificativos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 810/2009, así como aquellos que resulten de aplicación de conformidad con la Directiva 2004/38/CE y del Acuerdo de Retirada entre la Unión Europea y el Reino Unido; e) las exenciones de visado opcionales previstas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1806; f) las exenciones de las tarifas de visado opcionales previstas en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 810/2009. 5.   El consulado o las autoridades centrales del Estado miembro competente serán responsables de introducir los siguientes elementos en la PSV de la UE: a) los derechos de acceso de los proveedores de servicios externos, también en lo que se refiere a la herramienta de citas; b) las citas disponibles en la herramienta de citas y los datos de contacto de los consulados y los proveedores de servicios externos. 6.   La PSV de la UE incluirá un robot conversacional. El robot conversacional estará diseñado para dialogar con sus usuarios proporcionando respuestas sobre el procedimiento de solicitud de visado, los derechos y obligaciones de los solicitantes y titulares de visados, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países, los datos de contacto y las normas de protección de datos. Artículo 7 ter Formulario de solicitud 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, todo solicitante presentará la solicitud a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento mediante la PSV de la UE. 2.   La PSV de la UE facilitará al solicitante la información a que se refieren los artículos 37 y 38. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 quater, si procede, el solicitante facilitará los datos en el formulario de solicitud que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 810/2009. Todos estos datos se registrarán y almacenarán en la capacidad de almacenamiento temporal, respetando los períodos de conservación de datos establecidos en el artículo 7 quinquies. 4.   La PSV de la UE también contendrá un servicio de cuenta segura. El servicio de cuenta segura ofrecerá la posibilidad de que el solicitante conserve los datos facilitados para solicitudes posteriores, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento libre y explícito a dicho almacenamiento, en el sentido del artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679. El servicio de cuenta segura permitirá al solicitante presentar su solicitud en varias etapas. 5.   Los caracteres alfabéticos de los datos facilitados por el solicitante de conformidad con el apartado 3 serán caracteres latinos. 6.   Una vez presentada la solicitud, la PSV de la UE recopilará la dirección IP desde la que se presentó la solicitud y la incluirá como parte de los datos del expediente de solicitud. 7.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 48 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento en la PSV de la UE de un formulario de solicitud simplificado que se utilizará en los procedimientos para la confirmación de visados válidos en un nuevo documento de viaje, conforme al artículo 32 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009, o para la prórroga de visados, conforme al artículo 33 de dicho Reglamento, cuando dichos procedimientos se realicen a través de la PSV de la UE. Artículo 7 quater Disposiciones específicas sobre la utilización de la PSV de la UE 1.   Un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, podrá presentar una solicitud de visado sin utilizar la PSV de la UE y tendrá derecho a presentarla en persona en el consulado o en las instalaciones del proveedor de servicios externo, a su elección. 2.   Cuando un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, solicite un visado utilizando la PSV de la UE, el proceso de solicitud se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o conforme a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, que establezca un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión. 3.   En concreto, la PSV de la UE se diseñará de forma que la aplicación de las normas específicas siguientes esté garantizada: a) se aplicará una exención de las tasas de visado; b) en el formulario de solicitud del visado, no se exigirá al solicitante que facilite los datos personales siguientes: i) profesión actual, ii) dirección y teléfono del empleador; en el caso de los estudiantes, nombre y dirección del centro de enseñanza, iii) apellidos y nombre de la persona o personas que han emitido la invitación en los Estados miembros; si no procede, el nombre del hotel u hoteles o dirección del lugar o lugares de alojamiento provisional en los Estados miembros, iv) nombre y dirección de la empresa u organización que ha emitido la invitación, v) el modo en que se cubrirán los gastos de viaje y subsistencia del solicitante durante su estancia; c) el solicitante estará en condiciones de presentar los documentos que demuestren que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra; no se exigirá al solicitante que presente los documentos justificativos contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 ni la prueba de estar en posesión de un seguro médico adecuado y válido de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento; d) como excepción a lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 7, el control previo automatizado de la admisibilidad solo comprobará si: i) se han cumplimentado todos los campos requeridos del formulario de solicitud, ii) se facilita la prueba de estar en posesión de un pasaporte válido de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o conforme a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra, que establezca un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión, iii) se han tomado los datos biométricos del solicitante, cuando proceda; e) cuando se expida un visado, en la notificación prevista en el artículo 7 octies, el solicitante recibirá un recordatorio de que el miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerza su derecho de libre circulación y esté en posesión de un visado solo tendrá derecho a entrar si va acompañado del ciudadano de la Unión o de otro nacional de un tercer país que ejerce su derecho de libre circulación o va a reunirse con él. 4.   Los apartados 1 y 2 también se aplicarán cuando un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, requiera una prórroga de su visado o la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje. No se aplicarán ni la tasa de prórroga del visado ni la de confirmación del mismo. 5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presente la solicitud de visado. Artículo 7 quinquies Proceso de solicitud a través de la PSV de la UE 1.   Una vez presentado el formulario de solicitud de acuerdo con el artículo 7 ter, la PSV de la UE determinará qué tipo de visado se ha solicitado y realizará un control previo automatizado de la competencia para predeterminar cuál es el Estado miembro competente teniendo en cuenta el número de días correspondiente a la estancia prevista por el solicitante y el Estado miembro de la primera entrada, datos facilitados por el solicitante. No obstante, el solicitante podrá indicar que su solicitud sea tramitada por otro Estado miembro en función del motivo principal de la estancia. Con ello no se excluirá la comprobación manual de la competencia por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 810/2009. La PSV de la UE permitirá a los solicitantes señalar si se encuentran legalmente en el ámbito territorial de un Estado miembro pero no residen en él, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 810/2009. 2.   Los solicitantes podrán utilizar la PSV de la UE para presentar una copia electrónica del documento de viaje en formato digital, así como los documentos justificativos y la prueba de un seguro médico de viaje en el formato digital, cuando así se requiera, conforme al Reglamento (CE) n.o 810/2009 o a la Directiva 2004/38/CE o a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, que otorgue un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión. 3.   Cuando proceda, el solicitante podrá utilizar la herramienta de pago seguro a que se refiere el artículo 7 sexies para abonar las tasas de visado a través de la PSV de la UE. 4.   La PSV de la UE podrá realizar un control de la copia únicamente de lectura de la base de datos del VIS para comprobar si los identificadores biométricos del solicitante se recabaron en los últimos 59 meses y si este ya ha realizado otras solicitudes con el mismo documento de viaje. Cuando los identificadores biométricos del solicitante se hayan recabado en los últimos 59 meses y el solicitante ya haya realizado otras solicitudes con el mismo documento de viaje, la PSV de la UE notificará al solicitante que no es necesario realizar ninguna visita al consulado ni al centro del proveedor de servicios externo para presentar la solicitud. Cuando los identificadores biométricos del solicitante no se hayan recabado en los últimos 59 meses o cuando el solicitante no haya realizado ya otras solicitudes con el mismo documento de viaje, la PSV de la UE notificará al solicitante la necesidad de fijar una cita en el consulado o un centro del proveedor de servicios externo, según proceda, para presentar la solicitud. 5.   Cuando se requiera una visita al consulado o al centro del proveedor de servicios externo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 810/2009, el Estado miembro podrá decidir utilizar la herramienta de citas a que se refiere el artículo 7 sexies a tal efecto. 6.   El solicitante presentará la solicitud, que incluirá una declaración de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de los datos. 7.   Una vez que el solicitante presente la solicitud a través de la PSV de la UE, esta última realizará un control previo automatizado de la admisibilidad. El control previo automatizado de la admisibilidad comprobará si: a) la solicitud se ha presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, cuando proceda; b) se han cumplimentado todos los campos requeridos del formulario de solicitud; c) se facilita la prueba de estar en posesión de un documento de viaje de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 810/2009; d) se han tomado los datos biométricos del solicitante, cuando proceda; e) se han cobrado las tasas de visado, cuando proceda. 8.   Cuando la solicitud sea admisible, de conformidad con el control previo automatizado de la admisibilidad, la PSV de la UE enviará una notificación al consulado o a las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate con el resultado conjunto de los controles previos automatizados de la competencia y de la admisibilidad. Cuando la solicitud no sea admisible, de acuerdo con el control previo automatizado de la admisibilidad, la PSV de la UE informará al solicitante de qué parte del expediente de solicitud falta. La PSV de la UE se diseñará de manera que sea posible aplicar el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 para permitir que las solicitudes se consideren admisibles. 9.   Tras la notificación prevista en el apartado 8 del presente artículo, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate efectuarán una comprobación manual de la competencia, de acuerdo con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y, posteriormente, cuando así se requiera, una comprobación manual de la admisibilidad de conformidad con el artículo 19 del mismo Reglamento. 10.   Cuando el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente acepten la solicitud presentada a través de la PSV de la UE, se transferirán los datos desde el almacenamiento temporal al sistema nacional. A su vez, los datos se eliminarán inmediatamente del almacenamiento temporal, con la excepción de los datos de contacto vinculados al servicio de cuenta segura. 11.   Si, tras la comprobación, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro que reciban la notificación concluyen que no son competentes y la solicitud no se vuelve a presentar ante el consulado o las autoridades centrales competentes, se aplicará el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 810/2009. 12.   El consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente podrán utilizar el servicio de cuenta segura para comunicarse con los solicitantes. 13.   En lo que respecta a los datos transferidos al Estado miembro a los que se refieren los apartados 10 y 11 del presente artículo, dicho Estado miembro designará a la autoridad competente que habrá de considerarse responsable del tratamiento a efectos del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y en la cual recaerá la responsabilidad principal del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro. Artículo 7 sexies Herramienta de pago y herramienta de citas 1.   Se utilizará una herramienta de pago seguro para abonar las tasas de visado al Estado miembro competente a través de la PSV de la UE. 2.   Podrán utilizar la herramienta de citas los Estados miembros o los proveedores de servicios externos. Cuando se utilice la herramienta de citas, el Estado miembro será responsable de fijar las citas disponibles. Artículo 7 septies Portal para los proveedores de servicios externos 1.   Los proveedores de servicios externos tendrán acceso a la PSV de la UE a través del portal para proveedores de servicios externos únicamente para: a) comprobar los datos cargados en la capacidad de almacenamiento temporal, especialmente la copia electrónica del documento de viaje, y realizar controles de calidad y controles previos al respecto; b) cargar los identificadores biométricos y controlar si ya hay identificadores biométricos disponibles; c) cargar los documentos justificativos, cuando sea necesario; d) utilizar la herramienta de citas para indicar cuáles son las citas disponibles, cuando proceda; e) remitir la solicitud al consulado o las autoridades centrales para su posterior tramitación. 2.   Los Estados miembros establecerán un sistema de autenticación, reservado exclusivamente a los proveedores de servicios externos, para permitir el acceso de los miembros del personal debidamente autorizados al portal a efectos del presente artículo. Al establecer el sistema de autenticación, se tendrán en cuenta la gestión de riesgos de seguridad de la información y los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. 3.   Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS. Artículo 7 octies Notificación de las decisiones 1.   Una vez la autoridad competente haya adoptado una decisión sobre una solicitud o sobre un visado expedido y haya puesto a disposición dicha decisión en la cuenta segura de conformidad con el apartado 2, la PSV de la UE enviará al solicitante o al titular del visado un mensaje electrónico, tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 810/2009. 2.   Las autoridades competentes notificarán a los solicitantes y a los titulares de visados las decisiones adoptadas en virtud de las letras a), b) y c), poniéndolas a disposición en las respectivas cuentas seguras de los solicitantes y titulares de visados. Dicha notificación contendrá los datos siguientes: a) en caso de expedición, confirmación o prórroga de un visado: los datos incluidos en el visado digital de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95 y con las normas para cumplimentar los campos de datos del visado digital establecidas con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 810/2009; b) en caso de denegación de un visado: los datos enumerados en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y en el artículo 12 del presente Reglamento; c) en caso de anulación o retirada de un visado: los datos enumerados en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y en el artículo 13 del presente Reglamento. Artículo 7 nonies Herramienta de comprobación 1.   La herramienta de comprobación permitirá a los solicitantes y titulares de visados controlar lo siguiente: a) el estado de su solicitud; b) el estado y la validez de su visado. 2.   La herramienta de comprobación se basará en el servicio de cuenta segura contemplado en el artículo 7 ter, apartado 4. 3.   La PSV de la UE ofrecerá una funcionalidad de servicio web para que los solicitantes y otras entidades, como empleadores, universidades o autoridades locales, comprueben el visado digital sin el servicio de cuenta segura. Artículo 7 decies Costes de desarrollo y puesta en marcha de la PSV de la UE 1.   El desarrollo y la puesta en marcha de la PSV de la UE incluirán los siguientes costes: a) los costes relacionados con el desarrollo por parte de eu-LISA de la PSV de la UE y de su interconexión con los sistemas nacionales de información de visados, sujeto a un estricto control y seguimiento de los costes; b) los costes relacionados con el funcionamiento, incluido el mantenimiento, por parte de eu-LISA, de la PSV de la UE; c) los costes relacionados con las adaptaciones necesarias por parte de los Estados miembros de los sistemas nacionales de información de visados existentes. 2.   Los costes contemplados en el apartado 1, letras a) y b), serán con cargo al presupuesto general de la Unión. 3.   Los Estados miembros podrán utilizar el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, que forma parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), para financiar los costes a que se refiere el apartado 1, letra c), de conformidad con las normas de subvencionabilidad y los porcentajes de cofinanciación establecidos en dicho Reglamento. Artículo 7 undecies Responsabilidades en materia de protección de datos 1.   Cada Estado miembro designará una autoridad competente como responsable del tratamiento de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros comunicarán dichas autoridades a la Comisión, a eu-LISA y a los demás Estados miembros. Todas las autoridades competentes designadas por los Estados miembros serán corresponsables del tratamiento de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 a efectos del tratamiento de datos personales en la PSV de la UE. 2.   eu-LISA será encargada del tratamiento de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 a efectos del tratamiento de datos personales en la PSV de la UE. eu-LISA garantizará que la PSV de la UE se gestione de conformidad con el presente Reglamento. (*3)  Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39)." (*4)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77)." (*5)  Acuerdo de sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7)." (*6)  Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 251 de 15.7.2021, p. 48).»." 4) En el artículo 9, el párrafo primero se modifica como sigue: a) en el punto 4, se añaden las letras siguientes: «o) cuando proceda, el hecho de que la persona realiza su solicitud en calidad de miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presenta la solicitud de visado; p) dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil; q) dirección IP desde la que se presentó el formulario de solicitud; r) en el caso de una solicitud cumplimentada por una persona debidamente autorizada distinta del solicitante en la PSV de la UE: dirección de correo electrónico, dirección postal y número de teléfono de dicha persona, si se dispone de ellos.»; b) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. una copia electrónica de la página de datos personales del documento de viaje y, en su caso, de los datos cargados de conformidad con el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 810/2009.». 5) En el artículo 9 ter, se añade el apartado siguiente: «5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presente la solicitud de visado.» . 6) En el artículo 10, el apartado 1 se modifica como sigue: a) se inserta la letra siguiente: «d ter) cuando proceda, información en la que se indique que el visado ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;»; b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) número de visado;»; c) se suprimen las letras j) y k); d) se añaden las letras siguientes: «m) cuando proceda, el estatuto de la persona que indica que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presenta la solicitud de visado; n) anotaciones nacionales en la sección de “observaciones”.». 7) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Datos que se añadirán en caso de confirmación de un visado 1.   Una vez adoptada la decisión de confirmación de un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes: a) información sobre la situación del expediente; b) la autoridad que confirmó el visado; c) el lugar y la fecha de la decisión; d) los datos del nuevo documento de viaje, incluidos el número, el país de expedición y la autoridad de expedición, la fecha de expedición y la fecha de expiración; e) número de confirmación; f) una copia electrónica de la página de datos personales del nuevo documento de viaje y, en su caso, de los datos cargados de conformidad con el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 810/2009. 2.   Cuando se haya adoptado una decisión de confirmación de un visado, la PSV de la UE extraerá y exportará inmediatamente del VIS al SES los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.». 8) En el artículo 14, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) número de visado del visado prorrogado;». 9) En el artículo 15, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) el número del visado, del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y la fecha de expedición de cualquier visado, visado para estancia de larga duración o permiso de residencia anteriores;». 10) El artículo 18 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) número de la etiqueta adhesiva de visado o número de visado.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando se inicie una búsqueda en el SES de conformidad con el artículo 23, apartados 2 o 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, la autoridad fronteriza competente podrá efectuar búsquedas en el VIS sin utilizar la interoperabilidad con el SES si las circunstancias concretas así lo exigen, en particular cuando sea técnicamente imposible, de modo temporal, consultar los datos del SES o en caso de fallo del SES.» . 11) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 sexies Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica para acceder a los datos en las fronteras exteriores 1.   Cuando sea técnicamente imposible llevar a cabo la consulta a que se refiere el artículo 18 debido a un fallo de cualquier componente del VIS, eu-LISA informará a las autoridades fronterizas de los Estados miembros. 2.   En los casos en que resulte técnicamente imposible efectuar la búsqueda a que se refiere el artículo 18 debido a un fallo de la infraestructura de la frontera nacional en un Estado miembro, las autoridades fronterizas de dicho Estado miembro informarán a eu-LISA. eu-LISA informará a continuación a la Comisión. 3.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades fronterizas aplicarán sus planes de contingencia nacionales. Los Estados miembros adoptarán sus planes de contingencia nacionales sobre la base de los modelos de planes de contingencia a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letra o), que se adaptarán, según proceda, en el ámbito nacional. Los planes de contingencia nacionales podrán autorizar a las autoridades fronterizas a que establezcan excepciones temporales a la obligación de consultar el VIS contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399.». 12) En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del visado, la autenticidad del visado o el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, las autoridades responsables de controlar en el territorio de los Estados miembros el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros podrán acceder a la consulta con el número de visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares del titular del visado, o con el número de visado. Cuando la identidad del titular del visado no pueda comprobarse mediante impresiones dactilares, las autoridades competentes también podrán llevar a cabo la comprobación mediante la imagen facial.» . 13) En el artículo 20, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) los datos incluidos respecto de cualquier visado expedido, denegado, confirmado, anulado, retirado o prorrogado mencionados en los artículos 10 a 14.». 14) En el artículo 21, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) los datos incluidos respecto de cualquier visado expedido, confirmado, anulado, revocado o prorrogado mencionados en los artículos 10, 12 bis, 13 y 14;». 15) En el artículo 22, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) los datos incluidos respecto de cualquier visado expedido, denegado, confirmado, anulado, revocado o prorrogado mencionados en los artículos 10, 12, 12 bis, 13 y 14.». 16) En el artículo 22 quater, se añade la letra siguiente: «h) anotaciones nacionales en la sección de “observaciones”;». 17) En el artículo 22 septies, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) número de visado;». 18) En el artículo 22 sexdecies, el apartado 3 se modifica como sigue: a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) número de visado o número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y fecha de expiración de la validez del visado, del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, según proceda;»; b) se añaden las letras siguientes: «f) la dirección IP desde la que se presentó la solicitud; g) la dirección de correo electrónico utilizada para la solicitud.». 19) En el artículo 22 novodecies, el apartado 3 se modifica como sigue: a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) número de visado o número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y fecha de expiración de la validez del visado, del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, según proceda;»; b) se añaden las letras siguientes: «f) la dirección IP desde la que se presentó la solicitud; g) la dirección de correo electrónico utilizada para la solicitud.». 20) En el artículo 26, se añaden los apartados siguientes: «11.   Las infraestructuras de apoyo a la PSV de la UE a que se refiere el artículo 2 bis estarán alojadas en los centros técnicos de eu-LISA. Dichas infraestructuras se distribuirán geográficamente para proporcionar las funcionalidades establecidas en el presente Reglamento de conformidad con las condiciones de seguridad y protección y seguridad de los datos. eu-LISA garantizará que la utilización futura de la PSV de la UE, contemplada en el artículo 2 bis, por parte de los Estados miembros que no apliquen el acervo de Schengen en su totalidad se tenga en cuenta en el desarrollo de la PSV de la UE. Esto se refiere, en particular, a la capacidad de almacenamiento de la PSV de la UE y a la interfaz con el sistema nacional de información de visados. 12.   eu-LISA será responsable del desarrollo técnico de la PSV de la UE a que se refiere el artículo 2 bis. eu-LISA determinará las especificaciones técnicas de la PSV de la UE. Dichas especificaciones técnicas serán adoptadas por el Consejo de Administración de eu-LISA, siempre y cuando la Comisión haya emitido un dictamen favorable sobre dichas especificaciones técnicas. 13.   eu-LISA desarrollará y pondrá en marcha la PSV de la UE lo antes posible tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2023/2667 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) y la adopción por la Comisión de: a) los actos de ejecución contemplados en el artículo 45, apartado 2, letras g) a r), del presente Reglamento, y b) los actos delegados contemplados en el artículo 7 ter, apartado 7, del presente Reglamento. 14.   eu-LISA será responsable de la gestión operativa de la PSV de la UE. La gestión operativa de la PSV de la UE consistirá en todas las tareas necesarias para mantener la PSV de la UE en funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento. Consistirá, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico necesario para garantizar que la PSV de la UE funcione a un nivel satisfactorio de calidad operativa. El grupo consultivo VIS a que se refieren el artículo 49 bis del presente Reglamento y el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) proporcionará al Consejo de Administración de eu-LISA conocimientos especializados en relación con la PSV de la UE. Durante la fase de diseño y desarrollo de la PSV de la UE, se establecerá un comité de gestión del programa compuesto por un máximo de diez miembros. Estará compuesto por siete miembros nombrados por el Consejo de Administración de eu-LISA entre sus miembros o suplentes, el presidente del grupo consultivo VIS, un miembro que represente a eu-LISA nombrado por su director ejecutivo y un miembro nombrado por la Comisión. El comité de gestión del programa se reunirá periódicamente y al menos una vez por trimestre. Garantizará la correcta gestión de la fase de diseño y desarrollo de la PSV de la UE y la coherencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales de la PSV de la UE. El comité de gestión del programa presentará informes escritos mensuales al Consejo de Administración de eu-LISA sobre los progresos del proyecto. El comité de gestión del programa no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de los miembros del Consejo de Administración de eu-LISA. El Consejo de Administración de eu-LISA establecerá el reglamento interno del comité de gestión del programa, que incluirá, en particular, normas relativas a: a) la presidencia; b) los lugares de reunión; c) la preparación de las reuniones; d) la admisión de expertos a las reuniones; e) planes de comunicación que garanticen que se proporcione una información completa a los miembros del Consejo de Administración de eu-LISA no participantes. La presidencia del comité de gestión del programa la ejercerá un Estado miembro que esté plenamente obligado con arreglo al Derecho de la Unión por los actos legislativos que rigen el desarrollo, establecimiento, funcionamiento y utilización de todos los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por eu-LISA. Todos los gastos de viaje y dietas de los miembros del comité de gestión del programa serán abonados por eu-LISA y se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 10 del reglamento interno de eu-LISA. eu-LISA realizará las labores de secretaría del comité de gestión del programa. (*7)  Reglamento (UE) 2023/2667 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009 y (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 693/2003 y (CE) n.o 694/2003 del Consejo y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en lo relativo a la digitalización del procedimiento de visado (DO L, 2023/2667, 7.12.2023, ELI:http://data.europa.eu/eli/ reg/2023/2667/oj)." (*8)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).»." 21) En el artículo 45, apartado 2, se añaden las letras siguientes: «g) para establecer los requisitos relativos al formato de los datos personales a que se refiere el artículo 7 ter, apartados 3 y 6, en el formulario de solicitud en línea, de conformidad con el artículo 7 ter, así como los parámetros y comprobaciones que deben llevarse a cabo para garantizar que la solicitud está completa y que los datos son coherentes; h) para establecer los requisitos técnicos relativos al formato de los documentos justificativos, el seguro médico de viaje y la copia del documento de viaje en formato digital que debe facilitarse a través de la PSV de la UE, de conformidad con los artículos 7 quater y 7 quinquies; i) para establecer los requisitos del servicio de cuenta segura, incluidas las modalidades de acceso y autenticación, el período de conservación de los datos almacenados en él y los requisitos con relación a las solicitudes incompletas o las solicitudes que no superen el control de competencia y admisibilidad, de conformidad con el artículo 7 ter; j) para establecer los requisitos relativos a la herramienta de pago, incluidos los procedimientos de reembolso a los solicitantes, de conformidad con el artículo 7 sexies; k) para establecer los requisitos relativos a la herramienta de citas, a que se refiere el artículo 7 sexies, apartado 2, incluidos los procedimientos de confirmación de las citas, y el vínculo con las herramientas de citas existentes o la información sobre la atención sin cita que deben configurar los consulados o los proveedores de servicios externos, de conformidad con el artículo 7 sexies, así como las medidas técnicas para garantizar que todo miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión con arreglo a un acuerdo entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, o de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presenta la solicitud puedan beneficiarse de un procedimiento acelerado; l) para establecer el sistema de autenticación de los miembros del personal del proveedor de servicios externo que utilicen el portal para los proveedores de servicios externos, de conformidad con el artículo 7 septies; m) para establecer las especificaciones técnicas de las notificaciones, incluidos los detalles sobre su formato y las versiones imprimibles, de conformidad con el artículo 7 octies; n) para establecer normas detalladas sobre las condiciones de funcionamiento del servicio web y las normas de seguridad y protección de datos aplicables a dicho servicio, de conformidad con el artículo 7 nonies, incluidos los identificadores únicos de los solicitantes; o) para establecer los modelos de planes de contingencia con relación a los procedimientos alternativos en caso de que exista una imposibilidad técnica para acceder a los datos en las fronteras exteriores a que se refieren el artículo 18 sexies, apartados 1 y 2, incluidos los procedimientos que deben seguir las autoridades fronterizas, de conformidad con el artículo 18 sexies; p) para establecer las especificaciones técnicas y las funcionalidades del robot conversacional alojado en la PSV de la UE, de conformidad con el artículo 7 bis, apartado 6; q) para especificar las responsabilidades y las relaciones entre los Estados miembros como corresponsables del tratamiento de los datos personales en la PSV de la UE; r) para especificar la relación entre los corresponsables del tratamiento y la encargada del tratamiento, así como las responsabilidades de la encargada del tratamiento.». 22) En el artículo 48 bis, apartados 2, 3 y 6, las referencias al «artículo 9, artículo 9 nonies, apartado 2, artículo 9 undecies, apartado 2, y artículo 22 ter, apartado 18» se sustituyen por las referencias al «artículo 7 ter, apartado 7, artículo 9, artículo 9 nonies, apartado 2, artículo 9 undecies, apartado 2, y artículo 22 ter, apartado 18». 23) El artículo 50 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Tras la puesta en marcha de la PSV de la UE a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, letra f bis), el informe sobre el funcionamiento técnico del VIS mencionado en el apartado 3 del presente artículo incluirá también el funcionamiento técnico de la PSV de la UE.» ; b) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros facilitarán a eu-LISA y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 8. 7.   eu-LISA facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar la evaluación global a que se refieren los apartados 5 y 8.» ; c) se añade el apartado siguiente: «8.   Tres años después de la fecha de la puesta en marcha de la PSV de la UE a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, letra f bis), del presente Reglamento, la Comisión evaluará el funcionamiento de la PSV de la UE. Dicha evaluación incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y del presente Reglamento. La Comisión remitirá la evaluación a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, en su caso, las propuestas legislativas oportunas.» .
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