Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009
En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009
El Reglamento (CE) n.o 810/2009 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«c)
los derechos de residencia de que gozan en el Estado de acogida, según se define en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (*1) (en lo sucesivo, “Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido”), los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios de dicho Acuerdo.
(*1) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).»."
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6)
“visado digital”: el visado expedido en formato digital de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (*2);
(*2) Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).»;"
b)
se inserta el punto siguiente:
«10 bis)
“impreso de solicitud”: el impreso de solicitud armonizado establecido en el anexo I, disponible en línea a través de la plataforma de solicitud de visados de la UE (en lo sucesivo, “PSV de la UE”), creada de conformidad con el Reglamento VIS, o en papel;»;
c)
el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13)
“firmar electrónicamente”: confirmar el acuerdo en línea en la PSV de la UE marcando la casilla adecuada en el impreso de solicitud;»;
d)
se añade el punto siguiente:
«14)
“mensaje electrónico”: una comunicación enviada por medios electrónicos en la que se notifica al destinatario que se dispone de nueva información en su cuenta segura.».
3)
El artículo 3, apartado 5, se modifica como sigue:
a)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o los nacionales de terceros países titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino, el Reino Unido o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular, o los titulares de un permiso de residencia válido de uno o de varios de los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba);»;
b)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
los familiares de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), los miembros de la familia de nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), y los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la Unión Europea y el Reino Unido a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c);».
4)
En el artículo 8, se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. Los acuerdos bilaterales de representación se mostrarán en la PSV de la UE.»
.
5)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, las solicitudes se presentarán a través de la PSV de la UE.
1 ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, los Estados miembros podrán permitir que las siguientes categorías de personas presenten una solicitud sin utilizar la PSV de la UE:
a)
los nacionales de terceros países por motivos humanitarios;
b)
los nacionales de terceros países en casos concretos justificados o en casos de fuerza mayor;
c)
los Jefes de Estado o de Gobierno y los miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que les acompañen, y los miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales.»
;
b)
en el apartado 4, se añade la letra siguiente:
«d)
por otra persona, si procede, debidamente autorizada por el solicitante, en el caso de que la solicitud se presente a través de la PSV de la UE.».
6)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Al presentar una solicitud, los solicitantes, cuando así se requiera de conformidad con el artículo 13, se personarán para facilitar sus identificadores biométricos.
Los solicitantes también se personarán para la comprobación de su documento de viaje de conformidad con el artículo 12.»
;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 1 ter, en caso de duda sobre el documento de viaje, los documentos justificativos, o ambos, o en casos concretos en un lugar concreto en el que exista una elevada incidencia de documentos fraudulentos, los Estados miembros podrán exigir, sobre la base de una evaluación preliminar de la solicitud, que el solicitante se persone para presentar dicho documento de viaje o que facilite documentos justificativos, o ambas cosas.
1 ter. En el marco de la cooperación local Schengen, los consulados evaluarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 bis, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales.»
;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Al presentar su solicitud, el solicitante deberá:
a)
presentar un impreso de solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11;
b)
presentar pruebas de estar en posesión de un documento de viaje de conformidad con el artículo 12;
c)
permitir que su imagen facial se tome en vivo de conformidad con el artículo 13 o, cuando sean de aplicación las excepciones contempladas en el artículo 13, apartado 7 bis, presentar una fotografía de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1683/95;
d)
permitir la toma de sus impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 13, cuando proceda;
e)
abonar las tasas de tramitación del visado de conformidad con el artículo 16;
f)
presentar pruebas de los documentos justificativos de conformidad con el artículo 14;
g)
en su caso, presentar la prueba de poseer un seguro médico de viaje adecuado y válido, de conformidad con el artículo 15.»
.
7)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El impreso de solicitud se presentará y se firmará electrónicamente. En los casos contemplados en el artículo 9, apartado 1 ter, los solicitantes podrán presentar un impreso de solicitud cumplimentado manualmente o por vía electrónica y firmado manualmente.
Las personas incluidas en el documento de viaje del solicitante presentarán un impreso de solicitud por separado. Los menores presentarán un impreso de solicitud firmado por una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal del menor.»
;
b)
se suprimen los apartados 1 bis y 1 ter;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«1 quater. Cada solicitante presentará un impreso de solicitud debidamente cumplimentado, junto con una declaración de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de la información presentada y una declaración sobre la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas. Cada solicitante indicará también que ha comprendido las condiciones de entrada a que se refiere el artículo 6 del Código de fronteras Schengen y que se le puede pedir que facilite los documentos justificativos necesarios en cada entrada.»
;
d)
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Si el impreso de solicitud no está disponible en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida, se proporcionará a los solicitantes una traducción de este a dichas lenguas y, si procede, a cualquier lengua no oficial de uso generalizado del país de acogida por separado.
5. De conformidad con el artículo 48, apartado 1 bis, letra c), y cuando aún no exista una traducción común a las lenguas pertinentes, la cooperación local Schengen garantizará la traducción común del impreso de solicitud a la lengua o lenguas oficiales del país de acogida y, cuando la cooperación local Schengen lo considere necesario, a cualquier lengua no oficial de uso generalizado del país de acogida.»
.
8)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Documento de viaje
1. El solicitante presentará la prueba de estar en posesión de un documento de viaje válido que responda a los siguientes criterios:
a)
será válido al menos hasta tres meses tras la fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros; no obstante, en caso de urgencia justificado, podrá aplicarse una exención de esta obligación;
b)
deberá haberse expedido en los diez años anteriores.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1 bis, el solicitante solo estará obligado a presentar el documento de viaje en persona en caso de que sea la primera solicitud que presenta con él, o cuando el solicitante deba facilitar sus identificadores biométricos.
3. Cuando así lo exija el apartado 2, la autenticidad, integridad y validez de los documentos de viaje se controlarán y comprobarán utilizando la tecnología adecuada.
4. El consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo comprobarán que el documento de viaje, que se presenta en persona de conformidad con el apartado 2, se corresponde con la copia electrónica de la página de datos biográficos del documento de viaje cargada por el solicitante.
Si realiza la comprobación el proveedor de servicios externo, este utilizará el portal para los proveedores de servicios externos contemplado en el artículo 7 septies del Reglamento VIS.
5. Cuando el proveedor de servicios externo tenga dudas sobre la identidad del solicitante o sobre la autenticidad, integridad o validez del documento de viaje presentado, comunicará dichas dudas al consulado o a las autoridades centrales y enviará el documento de viaje al consulado para su comprobación complementaria.
6. Cuando el documento de viaje presentado contenga un medio de almacenamiento (chip), el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo leerán el chip y controlarán la autenticidad e integridad de sus datos.
Se cargarán en la PSV de la UE los datos siguientes:
a)
los datos personales pertinentes limitados a los datos incluidos en la zona de lectura mecánica y la fotografía;
b)
los certificados electrónicos;
c)
los protocolos de control.
7. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, normas mínimas en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados por el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo al controlar y comprobar los documentos de viaje, a fin de asegurarse de que los documentos de viaje facilitados o presentados no sean falsos ni falsificado, así como en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados al procesar los datos del chip de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
8. Si da lugar a dudas la calidad de la copia electrónica del documento de viaje, en particular sobre si se corresponde con el original, el consulado competente o el proveedor de servicios externo hará una nueva copia electrónica del documento de viaje y la cargará en la PSV de la UE.».
9)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartados 1, 2 y 3. Bajo la supervisión de los consulados o las autoridades centrales, también podrá tomar indicadores biométricos el personal cualificado y debidamente autorizado de un proveedor de servicios externo a que se refiere el artículo 43. En caso de duda, las impresiones dactilares tomadas por el proveedor de servicios externo podrán comprobarse en el consulado.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«7 quater. Cuando los identificadores biométricos sean recogidos por un proveedor de servicios externo de conformidad con el artículo 43, el portal para los proveedores de servicios externos contemplado en el artículo 7 septies del Reglamento VIS se usará para cargar los identificadores biométricos a que se refiere el artículo 7 septies, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.»
.
10)
En el artículo 14, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:
a)
prueba de los documentos acreditativos del motivo del viaje;
b)
prueba de los documentos acreditativos relativos al alojamiento, o de que dispone de medios suficientes para costearlo;
c)
prueba de los documentos acreditativos de que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes o está en condiciones de obtenerlos legalmente, de conformidad con el artículo 6 del Código de fronteras Schengen, tanto para la duración de la estancia prevista como para el regreso al país de origen o residencia del solicitante o para el tránsito a un tercer país en el que el solicitante tenga garantías de que será admitido;
d)
información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que dicho solicitante ha solicitado.
2. Al solicitar un visado de tránsito aeroportuario, el solicitante presentará:
a)
prueba de los documentos acreditativos relativos a la continuación del viaje hasta el destino final tras el tránsito aeroportuario previsto;
b)
información que permita establecer la intención del solicitante de no entrar en el territorio de los Estados miembros.»
.
11)
En el artículo 15, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Además, estos solicitantes declararán, como parte del impreso de solicitud, que son conscientes de la necesidad de estar en posesión del seguro médico de viaje para estancias posteriores.».
12)
El artículo 16 se modifica como sigue:
a)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Las tasas de visado se pagarán en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud y no serán reembolsables, salvo en los casos a que se refieren el artículo 18, apartado 4, y el artículo 19, apartado 3.
La herramienta de pago a que se refiere el artículo 7 sexies del Reglamento VIS se utilizará para el pago de las tasas de visado, excepto cuando no sea posible un pago electrónico, en cuyo caso las tasas de visado podrán ser recaudadas por el consulado o el proveedor de servicios externo encargado de esta tarea.
Cuando las tasas de visado no se abonen en euros, su importe en la moneda correspondiente se fijará y revisará periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el Banco Central Europeo. La cantidad cobrada podrá redondearse al alza, y se garantizará, en el marco de la cooperación local Schengen, que las tasas cobradas sean similares, con independencia de qué Estado miembro sea competente para examinar la solicitud de visado.»
;
b)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. La Comisión evaluará cada tres años la necesidad de revisar el importe de las tasas de visado indicadas en los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo y en los artículos 32 bis y 33, teniendo en cuenta criterios objetivos tales como la tasa de inflación general a escala de la Unión, publicada por Eurostat, y la media ponderada de las retribuciones de los funcionarios públicos de los Estados miembros. Sobre la base de dichas evaluaciones, la Comisión adoptará, en su caso, actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 bis en relación con la modificación del presente Reglamento en lo que atañe al importe de las tasas de visado.»
.
13)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 2;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«3. Tras la notificación efectuada a través de la PSV de la UE del resultado combinado de los controles previos automatizados de la competencia y admisibilidad de conformidad con el artículo 7 quinquies, apartado 8, del Reglamento VIS, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro que reciban la notificación de la PSV de la UE comprobarán si son competentes para examinar la solicitud y tomar la decisión correspondiente.
4. Si, tras la comprobación a que se refiere el apartado 3, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro que hayan recibido la notificación de la PSV de la UE concluyen que no son competentes para examinar la solicitud y decidir sobre ella, informarán de ello sin demora al solicitante a través de su cuenta segura en la PSV de la UE e indicarán qué Estado miembro o consulado es competente. Se enviará un mensaje electrónico automático al solicitante a través de la PSV de la UE.
Si, en el plazo de 15 días a partir del envío de dicho mensaje electrónico, el solicitante no vuelve a presentar la solicitud al Estado miembro competente o al consulado, los datos de la solicitud, incluidos los biométricos, en su caso, se suprimirán automáticamente del almacenamiento temporal con arreglo al artículo 7 quinquies del Reglamento VIS, y se reembolsarán las tasas de visado.
5. En el caso de las solicitudes no presentadas a través de la PSV de la UE, el consulado o las autoridades centrales comprobarán si son competentes para examinar y decidir sobre la solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 6. Si dicho consulado o dichas autoridades centrales no son competentes, devolverán sin demora al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado, reembolsarán las tasas de visado, suprimirán los datos biométricos e indicarán qué Estado miembro o consulado es competente.»
.
14)
En el artículo 19 se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Tras la notificación de un resultado positivo del control previo automatizado de la admisibilidad de conformidad con el artículo 7 quinquies, apartado 8, del Reglamento VIS, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro que reciban la notificación de la PSV de la UE efectuarán sin demora la comprobación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.»
.
15)
Se suprime el artículo 20.
16)
El artículo 21 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, la letra a) se sustituye por la siguiente:
«a)
que el documento de viaje facilitado no es falso ni falsificado;»;
b)
en el apartado 6, la letra a) se sustituye por la siguiente:
«a)
que el documento de viaje facilitado no es falso ni falsificado;».
17)
El artículo 24 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo tercero, la referencia al «artículo 12, letra a)» se sustituye por la referencia al «artículo 12, apartado 1, letra a)»;
b)
en el apartado 2, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Siempre que el solicitante cumpla las condiciones de entrada que figuran en el artículo 6, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, los visados para entradas múltiples de larga duración se expedirán con los siguientes períodos de validez:»;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis bis. La validez de los visados para entradas múltiples no estará limitada por la validez del documento de viaje.»
;
d)
se añaden los apartados siguientes:
«4. Tan pronto como la autoridad competente haya tomado la decisión sobre la expedición de un visado y se haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento.
La decisión se pondrá a la disposición del solicitante en la cuenta segura.
La notificación de la decisión sobre la expedición de un visado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el solicitante y autorizados por el Estado miembro.
5. En el caso de las solicitudes no presentadas a través de la PSV de la UE, las autoridades del Estado miembro de expedición notificarán a los solicitantes la expedición de un visado.»
.
18)
En el artículo 25, se añade el apartado siguiente:
«6. La expedición de un visado en formato digital no afectará a la competencia de los Estados miembros en relación con el reconocimiento de los documentos de viaje, incluidos los documentos de viaje que no estén reconocidos por uno o varios Estados miembros, pero no por todos ellos.»
.
19)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 26 bis
Visados digitales
Los visados se expedirán en formato digital de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1683/95. Los visados digitales constituirán un registro en el VIS y tendrán un número de visado único.».
20)
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Cumplimentación de los campos de datos del visado digital
1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas para cumplimentar los campos de datos del visado digital establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de “observaciones” del visado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra n), del Reglamento VIS. Esas anotaciones no duplicarán las anotaciones obligatorias establecidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».
21)
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
Invalidación de la etiqueta de visado cumplimentada
Si se detecta un error en una etiqueta de visado correspondiente a un visado no expedido en formato digital, se invalidará la etiqueta de visado haciendo sobre ella dos trazos en aspa con tinta indeleble, y se expedirá un visado digital con los datos correctos.».
22)
En el artículo 32, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las decisiones de denegación y los motivos en los que se basen estas decisiones, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI, se pondrán a disposición del solicitante en la cuenta segura. Dicha decisión estará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen dicha decisión.
Tan pronto como la autoridad competente haya tomado la decisión de denegación y se haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando un solicitante esté representado por otra persona, dicho mensaje electrónico se les enviará a ambos.
El plazo para interponer un recurso con arreglo al Derecho nacional contra una decisión de denegación empezará a contar a partir del momento en que el solicitante acceda a la decisión en la cuenta segura. El plazo se computará en función de la zona horaria de residencia del solicitante indicada en el impreso de solicitud.
Se considerará que el solicitante ha accedido a la decisión el octavo día siguiente a la fecha de envío del mensaje electrónico por el que se informa al solicitante de la disponibilidad de la decisión en la cuenta segura del solicitante. A partir de ese día, se presumirá que la decisión ha sido notificada al solicitante.
La PSV de la UE indicará la fecha de notificación efectiva o presunta de la decisión al solicitante. En el caso de una notificación presunta, se enviará un mensaje electrónico automático al solicitante a través de la PSV de la UE.
Si por razones técnicas no puede utilizarse la cuenta segura, los solicitantes podrán ponerse en contacto con el consulado competente, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo.
La notificación de las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el solicitante y autorizados por el Estado miembro.
En el caso de las solicitudes que no se presenten a través de la PSV de la UE, en los casos contemplados en el artículo 9, apartado 1 ter, y en el artículo 35, la decisión de denegación y los motivos en los que se base esta decisión se notificarán al solicitante mediante el impreso normalizado que figura en el anexo VI, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión.»
.
23)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 32 bis
Confirmación de un visado válido en un nuevo documento de viaje
1. Los titulares de un visado cuyo documento de viaje se haya extraviado, haya sido robado, haya expirado o haya sido invalidado y cuyo visado siga siendo válido podrán solicitar la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje si desean seguir utilizando el visado. El nuevo documento de viaje será del mismo tipo y será expedido por el mismo país que el documento de viaje perdido, robado, expirado o invalidado. El visado será confirmado por la autoridad que haya expedido el visado o por otra autoridad del mismo Estado miembro con arreglo a lo comunicado por el Estado miembro que haya expedido el visado.
2. Los titulares de visados a que se refiere el apartado 1 solicitarán la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje a través de la PSV de la UE utilizando un impreso de solicitud simplificado. Facilitarán los siguientes datos:
a)
apellidos, apellidos de nacimiento, nombre, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad;
b)
número de visado;
c)
datos del documento de viaje extraviado, robado, expirado o invalidado;
d)
datos del nuevo documento de viaje;
e)
copia electrónica de la página de datos personales del nuevo documento de viaje;
f)
prueba de pérdida o robo del documento de viaje;
g)
si procede, cambios de identidad desde la expedición de dicho visado.
3. El titular del visado abonará una tasa de confirmación del visado de 20 EUR.
4. El titular del visado estará obligado a personarse conforme a lo comunicado por el Estado miembro.
5. El nuevo documento de viaje cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 12 y se comprobará de conformidad con dicho artículo.
6. Sin perjuicio de los respectivos derechos de consulta, el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente podrán consultar las bases de datos a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento VIS cuando se solicite una confirmación de visado.
7. Cuando el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente determinen que el visado válido puede confirmarse en un nuevo documento de viaje, introducirán los datos en el expediente de solicitud en el VIS, de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento VIS.
8. Tan pronto como la autoridad competente haya tomado una decisión sobre la confirmación de un visado en un nuevo documento de viaje y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento.
La decisión sobre la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje se pondrá a disposición del titular del visado en la cuenta segura. Esa confirmación se acreditará mediante un número de confirmación.
9. Cuando el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente no puedan determinar si un visado válido puede confirmarse en un nuevo documento de viaje, especialmente porque existan dudas en torno a la identidad del titular del visado, denegarán la confirmación y retirarán el visado válido, de conformidad con el artículo 34.
10. Una decisión negativa relativa a la confirmación de un visado válido en un nuevo documento de viaje no impedirá que el titular del visado presente una nueva solicitud de visado. Ello se entenderá sin perjuicio del derecho de recurso del solicitante de conformidad con el artículo 34, apartado 7.».
24)
El artículo 33 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los Estados miembros podrán permitir al titular de un visado solicitar su prórroga a través de la PSV de la UE utilizando un impreso de solicitud simplificado. En tales casos, el titular del visado facilitará lo siguiente:
a)
sus datos personales;
b)
el número del visado y el número del documento de viaje;
c)
una copia electrónica de los documentos justificativos que prueben las causas de fuerza mayor, los motivos humanitarios o las razones personales graves que le impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el período de validez de su visado o de la duración de la estancia autorizada por el visado.
El titular del visado abonará la tasa de 30 EUR únicamente en el caso de las razones personales graves contempladas en el apartado 2.»
;
b)
se añade el apartado siguiente:
«8. Tan pronto como la autoridad competente haya adoptado la decisión sobre la solicitud de prórroga de un visado a través de la PSV de la UE y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento.
La decisión se pondrá a la disposición del titular del visado en la cuenta segura. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen la decisión.»
.
25)
El artículo 34 queda modificado como sigue:
a)
los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«5. En caso de anulación o retirada de un visado que no haya sido expedido en formato digital, se estampará en él un sello con la leyenda “ANULADO” o “RETIRADO”, y el dispositivo ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de “imagen latente” así como el término “visado” se invalidarán tachándolos con una cruz.
6. La decisión de anulación o retirada de un visado y los motivos en los que se base se expedirán en formato digital mediante la introducción de los datos en el VIS, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento VIS.
La decisión de anulación o retirada y los motivos en los que se base, tal como se establece en el anexo VI, se pondrán a disposición del titular del visado en la cuenta segura. Dicha decisión estará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen dicha decisión.
Tan pronto como la autoridad competente haya adoptado la decisión y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando un titular de visado esté representado por otra persona, dicho mensaje electrónico se les enviará a ambos.
El plazo para interponer un recurso con arreglo al Derecho nacional contra la decisión empezará a contar a partir del momento en que el titular del visado acceda a la decisión en la cuenta segura. El plazo se computará en función de la zona horaria de residencia del titular del visado indicada en el impreso de solicitud.
Se considerará que el titular del visado ha accedido a la decisión el octavo día siguiente a la fecha del envío del mensaje electrónico por el que se le informa de la disponibilidad de la decisión en su cuenta segura. A partir de ese día, se presumirá que la decisión ha sido notificada al titular del visado.
La PSV de la UE indicará la fecha de notificación efectiva o presunta de la decisión al titular del visado. En el caso de una notificación presunta, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico automático al titular del visado.
Si por razones técnicas no puede utilizarse la cuenta segura, el titular del visado podrá ponerse en contacto con el consulado competente, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo.
La notificación de las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el titular del visado y autorizados por el Estado miembro.
En el caso de las solicitudes que no se presenten a través de la PSV de la UE, la decisión y los motivos en los que se base se notificarán al titular del visado mediante el impreso normalizado que figura en el anexo VI, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión.»
;
b)
en el apartado 7, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros facilitarán a los titulares de visados información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.».
26)
En el artículo 35, se añade el apartado siguiente:
«8. Los Estados miembros podrán permitir a los nacionales de terceros países solicitar un visado en la frontera exterior a través de la PSV de la UE. En tales casos, los Estados miembros notificarán al solicitante la decisión adoptada sobre la solicitud de visado poniéndola a su disposición a través de la cuenta segura en la PSV de la UE, de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS. Tan pronto como la decisión se haya puesto a disposición del solicitante en su cuenta segura, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, del Reglamento VIS.»
.
27)
El artículo 37 queda modificado como sigue:
a)
se suprime el apartado 2;
b)
en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Por regla general, los consulados o las autoridades centrales conservarán un archivo de las solicitudes en formato digital.».
28)
El artículo 38 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
«1 bis. Los Estados miembros velarán por que todo el procedimiento de expedición de visados en los consulados, incluidas la presentación y tramitación de las solicitudes y la cooperación práctica con los proveedores de servicios externos, sea objeto de seguimiento por parte de personal expatriado, a fin de garantizar la integridad de todas las fases del procedimiento.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«3 quater. Sobre la base de los materiales de formación desarrollados por eu-LISA o la Comisión, las autoridades centrales de los Estados miembros ofrecerán formación adecuada sobre la PSV de la UE a todo su personal y a los proveedores de servicios externos.»
.
29)
En el artículo 40, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
dotarán a sus consulados y a las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras del material necesario para la recogida de identificadores biométricos;».
30)
Se suprime el artículo 42.
31)
El artículo 43 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Únicamente los consulados o las autoridades centrales examinarán las solicitudes, realizarán las entrevistas que procedan y adoptarán la decisión sobre las solicitudes.»
;
b)
en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
«Como excepción a lo establecido en el párrafo primero, únicamente los miembros debidamente autorizados del personal de los proveedores de servicios externos podrán tener acceso a la PSV de la UE a través del portal para los proveedores de servicios externos a que se refiere el artículo 7 septies del Reglamento VIS y únicamente para:
a)
comprobar los datos cargados por el solicitante;
b)
cargar los identificadores biométricos;
c)
cargar copias de los documentos justificativos;
d)
utilizar la herramienta de citas para indicar cuáles son las citas disponibles.»;
c)
el apartado 6 se modifica como sigue:
i)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
recoger datos y, en su caso, solicitudes, incluida la recogida de identificadores biométricos y, en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 10, apartado 1 bis, los documentos justificativos y los documentos necesarios para los controles de identidad, transmitirlos al consulado o a las autoridades centrales en caso de que no hayan recibido dichos documentos e información, y cargarlos en la PSV de la UE;»,
ii)
se insertan las letras siguientes:
«c bis)
comprobar el documento de viaje comparándolo con la copia electrónica cargada por el solicitante;
c ter)
en los casos en que sea aplicable el artículo 12, apartado 2, comprobar que el titular del documento de viaje se corresponde con el solicitante;».
32)
El artículo 44 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En caso de cooperación entre los Estados miembros y de cooperación con un proveedor de servicios externo, el Estado o los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente a un soporte electrónico.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. El acceso que puedan tener los proveedores de servicios externos a la PSV de la UE a través del portal para los proveedores de servicios externos a que se refiere el artículo 7 septies del Reglamento VIS estará protegido por un sistema de cifrado seguro distinto del mencionado en el apartado 1 del presente artículo.»
.
33)
El artículo 47 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se suprime la letra e);
b)
se añade el apartado siguiente:
«3. La PSV de la UE facilitará al público general toda la información pertinente en relación con la solicitud de visados a través de ella, especialmente la información a que se refiere el artículo 7 bis del Reglamento VIS.»
.
34)
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 810/2009 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
35)
Se suprime el anexo III del Reglamento (CE) n.o 810/2009.
36)
En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 810/2009, se añade la siguiente entrada después de la entrada correspondiente a San Marino:
«REINO UNIDO:
—
Permiso de residencia biométrico (BRP) del Reino Unido (para ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión).».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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