Art. 2
En vigor desde 20 nov 2023
Artículo 2
Durante un período transitorio que finalizará el 15 de septiembre de 2024, las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías a las que se refieren los artículos 8 a 30 bis y el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, acompañadas del certificado zoosanitario, el certificado oficial, el certificado zoosanitario-oficial o la certificación privada adecuados, expedidos de conformidad con los modelos que figuran, respectivamente, en los capítulos 1 a 53 del anexo III y en el anexo V de dicho Reglamento, en su versión aplicable antes de las modificaciones introducidas en él por el presente Reglamento, seguirán estando autorizadas para la entrada en la Unión o para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, siempre que el certificado o la certificación se hayan expedido, a más tardar, el 15 de junio de 2024.
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