Art. 17

Auditoría del cumplimiento de los códigos de conducta y protocolos de crisis

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 17 Auditoría del cumplimiento de los códigos de conducta y protocolos de crisis 1.   El prestador auditado pondrá a disposición de la entidad auditora: a) la relación y el texto de todos los códigos de conducta contemplados en los artículos 45 y 46 del Reglamento (UE) 2022/2065 y los protocolos de crisis indicados en el artículo 48 del mismo Reglamento de los que el prestador auditado sea signatario; b) una relación pormenorizada de los compromisos asumidos por el prestador auditado en virtud de dichos códigos de conducta y protocolos de crisis; c) según proceda, los indicadores clave de eficacia acordados en virtud de cada código de conducta y protocolo de crisis; d) según proceda, todas las mediciones, datos y documentos disponibles, así como todos los informes elaborados por el prestador auditado respecto a su cumplimiento de los compromisos asumidos, incluido el acceso a la totalidad de la información y los datos que sean de interés en relación con el funcionamiento de los servicios ofrecidos por el prestador auditado pertinentes para la aplicación del código de conducta o protocolo de crisis; e) en su caso, otras mediciones, datos y documentos elaborados por las partes signatarias del código de conducta o el protocolo de crisis, así como las evaluaciones llevadas a cabo por la Comisión o la Junta según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065. 2.   La evaluación del cumplimiento por parte del prestador auditado de los códigos de conducta a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (UE) 2022/2065 incluirá, entre otros aspectos, la medición de los indicadores clave de eficacia establecidos en el código de conducta en virtud del artículo 45, apartado 3, de dicho Reglamento, con indicación del umbral de importancia relativa de las conclusiones de auditoría, y la determinación de la exactitud de los datos comunicados.
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