Art. 78

Aplicación de las modificaciones y mantenimiento de los registros correspondientes

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 78 Aplicación de las modificaciones y mantenimiento de los registros correspondientes 1.   Antes de recibir la aprobación del plan de seguimiento modificado por parte de la autoridad responsable de la gestión de conformidad con el artículo 77, la empresa podrá realizar el seguimiento y la notificación aplicando el plan de seguimiento modificado cuando el seguimiento conforme al plan anterior dé lugar a datos de emisiones incompletos. En caso de duda, la empresa utilizará en paralelo tanto el plan de seguimiento modificado como el anterior con el fin de efectuar todas las operaciones de seguimiento y notificación con ambos planes y registrar los resultados de seguimiento de los dos. 2.   Una vez recibida la aprobación de conformidad con el artículo 77, la empresa utilizará exclusivamente los datos relacionados con el plan de seguimiento modificado y llevará a cabo todo el seguimiento y la notificación aplicando únicamente este último a partir de la fecha en que sea aplicable esa versión del plan de seguimiento. 3.   La empresa mantendrá registros de todas las modificaciones del plan de seguimiento. En relación con cada modificación, el registro contendrá: a) una descripción clara de las modificaciones; b) una justificación de las mismas; c) cuando proceda, las conclusiones del verificador sobre la evaluación del plan de seguimiento; d) la fecha de presentación del plan de seguimiento modificado a la autoridad responsable de la gestión; e) la fecha de inicio de la aplicación del plan de seguimiento modificado con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
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